A.-) Beneficios Fiscales: Exenciones y Bonificaciones

  • Resolución nº BF IAE 2020 03.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 14 de febrero de 2020.
     
    RESUMEN: Inaplicación de la doctrina del TS sobre consideración de grupo de sociedades a efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 82.1, letra c) 3º del TRLRHL, ya que la finca matriz presenta y declara cuentas en régimen de consolidación fiscal incluyendo a las filiales en su importe neto de cifra de negocios. En la Reclamación Económica-Administrativa se alega por la reclamante que el grupo de empresas cuya matriz es B. y de la cual la reclamante y otras son filiales, no están obligadas a presentar cuentas consolidadas, según la normativa contable y fiscal.
    Sin embargo, figura en el expediente, lo cual es reconocido por la propia entidad reclamante, que la entidad matriz fundadora de la filial y dominante solicitó acogerse al régimen de consolidación fiscal. En este sentido figura en el expediente el Modelo 220 del ejercicio 2017 de B, pero que no es una declaración de esta empresa en exclusiva, se trata de una declaración para entidades en Régimen de Consolidación Fiscal y aunque la presenta la dominante, se detallan todas las entidades incluidas, entre ellas la ahora reclamante. Tal extremo no ha sido desmentido por la reclamante, más al contrario reconoce la presentación voluntaria de las cuentas consolidadas pero únicamente lo era a afectos fiscales alegando que ello no significa que actúen como grupo consolidado.
    No es el supuesto que nos ocupa en el que consta que hay una efectiva formulación de las cuentas bajo el régimen de consolidación como dato relevante a la hora de aplicar la excepción del precepto controvertido.
    Por el contrario, y como ya hemos comentado con anterioridad, ninguna evidencia se ha presentado por parte de la reclamante que acredite la afirmación de que no existe obligación legal de presentar cuentas consolidadas por la entidad matriz, de forma que pudieran acceder a la exención por importe neto de cifra de negocios teniendo en cuenta sólo la declarada por la filial. Tan sólo se formula dicha afirmación apodíctica sin respaldo documental alguno, frente a la evidencia que consta en el expediente de la efectiva presentación de las cuentas consolidadas por la matriz, actuando, pues, como grupo consolidado. DESESTIMACION.
  • Resolución nº BF IAE 2019 02.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 23 de enero de 2019.

    RESUMEN: Aplicación de la doctrina del TS sobre consideración de grupo de sociedades a efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 82.1, letra c) 3º del TRLRHL. El Tribunal Supremo ha interpretado el citado artículo 82.1.c).3º del  Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el sentido de considerar que para que exista "grupo de sociedades", a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del  IAE, es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como "grupo consolidado", esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación lo que, como se refleja en el expediente administrativo que nos ocupa, no concurre en la reclamante,  ni consta que tenga la obligación legal de hacerlo o que tal deber haya sido exigido por el órgano competente. ESTIMACIÓN.
     
  • Resolución BF IAE 2011 01.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 24 de noviembre de 2011.

    RESUMEN:  La entidad reclamante se encuentra participada en un 100% de su capital por otra sociedad y ambas sociedades disponen del mismo administrador único, así como del mismo domicilio social. Solamente la empresa dominante, supera ampliamente el importe neto de 1.000.000,00 € de la cifra de negocios. La reclamante forma, sin lugar a dudas, un grupo de sociedades con la entidad dominante,  sin que quepa entender que la definición de grupo se refiere sólo a los efectos de la obligación de consolidación de cuentas. Improcedencia de aplicar la exención del artículo 83.1, letra c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DESESTIMACIÓN.

      

 


 

B.-) Gestión censal.

  • Resolución nºGEST IAE 2018 07.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 13 de diciembre de 2018.
    RESUMEN: Inclusión censal en Epígrafes 821, 831.9”, el 823 y el 653.2 por falta de justificación. En función de las pretensiones y alegaciones de la entidad reclamante y los motivos de oposición del Ayuntamiento hemos de referirnos con carácter preliminar al recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº-----, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº--- de Madrid. Dicho procedimiento judicial fue promovido por la misma entidad reclamante contra las actuaciones de Inspección Tributaria Municipal y la regularización del IAE de los años 2012 a 2015 con el mismo motivo de la errónea inclusión censal en los Epígrafes 821, 831.9”, el 823 y el 653.2

No obstante lo anterior, con fecha de 13 de enero de 2017 se dicta Sentencia nº28/17 que desestima íntegramente las pretensiones de la entidad reclamante, confirmando de la misma forma las actuaciones de Inspección Tributaria y la regularización del IAE de los años 2012 a 2015 en los términos que fueron confirmados por este Tribunal. La relevancia de dicho pronunciamiento judicial a efectos de la resolución del presente procedimiento estriba en primer  lugar en que el objeto impugnado eran las actuaciones inspectoras que constituyen las base y de las que derivan directamente los actos liquidatorios ahora impugnados, tal y como el propio reclamante pone de manifiesto en su propio escrito. Es por ello que, la identidad sustancial e íntima conexión de dicho procedimiento judicial con la presente vía económico-administrativa da lugar a que la confirmación judicial de las actuaciones impugnadas deba invocarse en esta vía como determinantes para dictar a presente resolución.

A lo anterior hemos de añadir la firmeza e inatacabilidad de dicho pronunciamiento judicial que obliga a tener en cuenta sus consideraciones en el presente procedimiento.

A mayor abundamiento la reclamante interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 182/2017, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº30 de Madrid. Con fecha de 09 de octubre de 2017 se dicta Sentencia nº292/17 desestimatoria de las pretensiones de la entidad reclamante y confirmando de la misma forma las actuaciones de Inspección Tributaria y los recibos del IAE del año 2017 en los términos que fueron confirmados por este Tribunal. Dicha Sentencia es firme e inatacable.

En función de lo anterior y ante la alegación de que los actos censales impugnados dictados por delegación de la Administración del Estado a la Inspección Tributaria municipal y que la reclamante alega estar impugnados  ante el TEAR, la propia Sentencia nº28/17 de 13-01-2017 considera que:

De otra parte, el artículo 224 de la LGT establece que si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia de gestión censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. La Recurrente insiste en su demanda en el criterio que estableció el TEAR, (Reclamación nº28-267-900-2012-00 que aporta con la demanda y adjuntó también al expediente) respecto de un supuesto concreto que no es el referido a las actuaciones inspectoras seguidas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. En consecuencia, los Ayuntamientos pueden liquidar el IAE aunque esté recurrido, en su caso, el acto censal. Así la STSJ de Cataluña, nº732/201 de 26 de junio, dictada en el rollo de apelación 32/2015”. DESESTIMACIÓN.

 

  • Resolución nºGEST IAE 2017 06.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 24 de febrero de 2017
    RESUMEN: Disconformidad con la asignación del Epígrafe de la actividad.
    Las actividades descritas y desarrolladas por la reclamante debían figurar bajo el epígrafe 942.9 "Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo" y no bajo el epígrafe en el que constaban, el 942.1 "Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia", ya que se trataban de consultas médicas específicas y no generales, como un consultorio, todo ello de acuerdo a la Regla 8ª de las Tarifas e instrucción del Impuesto. Por otro lado se constató que en los ejercicios 2013 a 2016,ambos inclusive, la referida entidad supero la cifra de negocios legalmente establecida para presentar el alta para ser incluido en la matricula del impuesto en Pozuelo de Alarcón, hecho por el cual debió presentar la correspondiente declaración de alta en su matrícula. DESESTIMACIÓN.

 

  • Resolución nºGEST IAE 2016 05.
    Órgano competente: Órgano unipersonal.
    Fecha:  15 de junio de 2016.
    RESUMEN: Asignación de Epígrafes según la verdadera naturaleza de la actividad económica desarrollada. La actividad desarrollada por la reclamante ha de incluirse en el Grupo o Epígrafe referido a las actividades no especificadas por las tarifas a los que por su naturaleza se asemejen, por lo que se concluía con la conformidad a derecho de la inclusión de la reclamante en el epígrafe 831.9. Las actividades de agente financiero y de seguros desarrolladas por el recurrente no pueden reconducirse al grupo 847 (Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones) ni siquiera por analogía con la actividad de giro postal. Así se deduce de la distinta naturaleza de unas y otras actividades. Habrá de estarse, pues, a la actividad que "por su naturaleza más se asemejen". Y dentro de la División 8, que recoge las instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres, la semejanza mayor ha de ser la de instituciones financieras, y, más en particular, el grupo 831 (Auxiliares financieros) y el Epígrafe 831.9 (Otros servicios financieros n.c.o.p.). DESESTIMACIÓN.

 

  • Resolución nºGEST IAE 2013 03.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 07 de junio de 2013.
    RESUMEN: Efectos tributarios de la presentación declaración de variación de datos. La declaración de variación de elementos tributarios presentada fuera del plazo establecido reglamentariamente, surte efectos en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente al de su presentación. No procede aplicar de forma retroactiva la rectificación solicitada para las deudas impugnadas en función de los datos de superficie aportados por la reclamante, máxime cuando se trata de deudas firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma y cuando además no consta la presentación en tiempo y forma de la correspondiente variación de orden físico afectante a la superficie del local de ejercicio de la actividad. DESESTIMACIÓN.

 

  • Reclamación nº GEST IAE 2015 04.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 21 de abril de 2015.
    RESUMEN: Actividades amparadas en el Epígrafe 833.2 “Promoción inmobiliaria de edificaciones. Resolución del TEAR que acuerda la inclusión de la entidad bancaria en la actividad del Epígrafe 833.2, para las actividades  inmobiliarias no amparadas en el Epígrafe 811 “Banca”. Aplicación de la doctrina del TS: La actividad de compra o venta que realiza la sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 833.2 “Promoción inmobiliaria de edificaciones”, de la Sección Primera de las tarifas. DESESTIMACIÓN.
     
  • Reclamación nº GEST IAE 2011 02.
    Órgano competente: Unipersonal.
    Fecha: 24 de noviembre de 2011.
    RESUMEN: Falta de declaración de datos censales. Incumplimiento de los trámites reglamentarios de presentación en tiempo y forma de la declaración de variación del lugar de ejercicio de actividad. La reclamante no presentó la declaración de baja en la actividad en Pozuelo por lo que resultaba sujeto pasivo del tributo a 1 de enero del año impugnado. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.
     
  • Reclamación nº GEST IAE 2011 01.
    Órgano competente: Pleno del Tribunal.
    Fecha: 12 de mayo de 2011.
    RESUMEN: Devolución de ingresos indebidos por rectificación de datos censales. La rectificación de los datos censales ordenada por el TEAR en cuanto a la superficie del establecimiento da lugar a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Actividades Económicas, a pesar de que, en su momento, no se impugnó la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición frente a las liquidaciones tributarias posteriores. Aplicación del artículo 224 de la LGT: si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos. La ley ordena que se proceda a la devolución de ingresos indebidos sin necesidad de que se hayan impugnado separadamente las correspondientes liquidaciones. ESTIMACIÓN.

 

 

 

C.-) Devengo. Prorrateo de cuotas

Resolución nº DEV IAE 2021 02.

  • Órgano competente: Pleno.
  • Fecha: 26 de marzo de 2021.
  • RESUMEN: No aplicación de prorrateo de cuotas por no ejercicio de la actividad durante el estado de alarma por el COVID. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la resolución de 15 de diciembre de 2020, del Órgano de Gestión Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto por ……. contra la liquidación que le fue notificada por el IAE de 2020.
     
    La reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:
    1. No realización del hecho imponible del IAE durante la totalidad del ejercicio de 2020 por expresa prohibición gubernativa durante el estado de alarma provocado por la pandemia ocasionada por el COVID-19.
    2. Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución en la medida en que la exigencia de un impuesto por un hecho imponible que no se ha producido implica un trato desigual ante la Ley tributaria.
    3. El alta en el IAE no determina la realización del hecho imponible del IAE, ya que «de ser así, el Hecho Imponible del impuesto no sería la realización de la actividad económica sino la inclusión en el censo de actividades, llegando al caso en que se estuviese exigiendo el impuesto a alguien que no ha realizado actividad económica por el simple hecho de estar dado de alta el censo».
    4. No vulneración del principio de reserva de ley porque «el objeto del presente recurso es el no devengo del IAE (…)» y que «en ningún caso esta parte está solicitando la aplicación de beneficios o incentivos fiscales que no han sido expresamente regulados por Ley, sino que el ámbito del presente recurso se limita a determinar si se ha producido, o no, el Hecho Imponible del IAE».
    5. Corresponde efectuar la aplicación analógica de «la reducción por paralización de industria de la Regla 14ª.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990».
     
    La reclamación interpuesta equivoca los argumentos de su pretensión para lograr una inaplicación del IAE de 2020 por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, imposible de admitir a tenor del marco legal expuesto, con el señalamiento de que no se ha realizado el hecho imponible del impuesto por la suspensión de apertura al público de hoteles y alojamientos similares, contenida en la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
    El hecho imponible del IAE está constituido por «el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se
    hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto» (artículo 78.1 del TRLRHL). El mero ejercicio de cualquier actividad económica genera la obligación de presentar la declaración de alta y de contribuir por el IAE.
    Además de los caracteres de impuesto directo, de naturaleza real y objetiva, el IAE es un impuesto periódico. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 89 del TRLRHL, referido al período impositivo coincidente con «el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural» y al devengo del impuesto «el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad». La regulación legal de estos elementos contempla, no obstante, que «en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad».
    También se debe tener en cuenta que el IAE es un impuesto de carácter censal, dado que aporta datos útiles para la correcta aplicación de otros tributos y, precisamente, ese carácter censal justifica la sujeción al impuesto de todo tipo de actividad económica, incluso las no lucrativas, y con independencia de que aquellas se ejerzan o no habitualmente.
     
    No se observa por este Tribunal que la aplicación del IAE, en los términos legales y reglamentarios en que se encuentra regulado, a pesar de la situación provocada por la pandemia del COVID-19, pueda conducir a la vulneración de los principios que rigen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos señalado en el artículo 31.1 CE por el hecho de que los Ayuntamientos den curso a la aplicación de los tributos locales con las consabidas limitaciones para modificarlos si carecen de una habilitación legal previa que les autorice a efectuar tales variaciones.
    La reclamante alega que sería el principio de igualdad «el que se está vulnerando con la exigencia del Impuesto sobre Actividades Económicas a esta parte durante el tiempo que el establecimiento ha estado cerrado debido a la declaración del estado de alarma». El fundamento parece quererse encontrar en la STC 193/2004, de 4 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en su redacción original, sólo en la medida en que excluía del prorrateo por trimestres de las cuotas del IAE los supuestos de baja por cese en el ejercicio de actividades económicas. Debe aclararse que el punto controvertido y que determinaba la irrazonable diferenciación que apreció el Tribunal Constitucional estaba en el distinto tratamiento de las situaciones de alta y baja en el ejercicio de actividades económicas en la originaria regulación del IAE. Como ha quedado reflejado anteriormente, ese prorrateo se contempla actualmente en el párrafo segundo del artículo 89.2 del TRLRHL y en el artículo 20.2 de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Y, como resulta evidente, de la regulación vigente no cabe deducir ninguna diferenciación irrazonable entre ambas situaciones (alta y baja) que pudiera traer su causa en la pandemia del COVID-19.
    Otro tanto cabe considerar en relación con la capacidad económica a efectos del cumplimiento de este presupuesto necesario en el IAE. La Sentencia que, «por todas», considera la reclamante que justificaría su argumento acerca del alta en el IAE y la no realización del hecho imponible, y que fue pronunciada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sentencia 42/2002, de 24 de enero (recurso nº 51/2001), vino a desestimar el recurso de apelación contra una previa sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia considerado que el actor figuraba dado de alta y había ejercido materialmente la actividad en la que figuraba.
    El carácter censal del IAE posibilita el gravamen de la mera posibilidad de desempeñar la actividad aunque el resultado de la misma fuese la obtención de menores beneficios o incluso de
    pérdidas (STS de 21 de enero de 2010). El alta censal coloca al sujeto pasivo en condiciones de ejercer la actividad y es, por sí sola, expresiva de capacidad económica. Por ello, la STSJ de Madrid de 20 de abril de 1998 razonaba que el devengo no se produce al final de cada ejercicio sino el primer día del período impositivo. Si una vez producida el alta, y así devengado el impuesto, el sujeto no quiere ejercer la actividad, debe darse de baja, ya que mientras no lo haga se encuentra fiscalmente activo.
    El IAE cumple así con el gravamen de un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica (STC 276/2000, de 16 de noviembre), siendo evidente que si la prestación tributaria derivada de la realización del hecho imponible tiene que expresar una situación amparada por dicho principio informador de los tributos (STC 194/2000, de 19 de julio), bastando que tal principio quede a salvo que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador» (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 y STC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11). DESESTIMACIÓN.
  • Resolución nº DEV IAE 2019 01.
    Órgano competente: Pleno.
    Fecha: 18 de diciembre de 2019.
    RESUMEN: Prorrateo de cuotas en caso de fusión por absorción con continuación de la misma actividad comercial y en el mismo Epígrafe.
    La virtualidad probatoria del cese efectivo de las actividades de la entidad absorbida radica en una cuestión de hecho de acreditación de la continuidad de la actividad mercantil por parte de la absorbente mediante diversos medios probatorios que priman sobre el simple cumplimiento de obligación formal de presentar la declaración de baja y variación censal. El Ayuntamiento ha probado que la absorbida aun extinguida mantenía el ejercicio de la actividad comercial aun dentro del último trimestre del año por lo que procede la exacción del mismo y a nombre de la entidad absorbente y ahora reclamante. DESESTIMACIÓN.

D.-) Tipo de gravamen

  • Resolución nºTG IAE 2023 01.
    Órgano competente: Pleno del Tribunal.
    Fecha: 27 de octubre de 2023.

    RESUMEN: Impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal por falta de motivación de la clasificación fiscal de calles a efectos de la fijación del coeficiente de situación para determinar las cuotas del impuesto sobre actividades económicas. Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa el padrón cobratorio y del acto liquidatorio del IAE del ejercicio 2022, así como se impugna de forma indirecta el Anexo sobre clasificación fiscal de calles a la Ordenanza general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
    A tal fin se alega por la reclamante la Nulidad de pleno derecho del Padrón Cobratorio y de la liquidación del IAE del año 2022 por falta de motivación del Anexo sobre clasificación fiscal de calles, tal y como exige la doctrina jurisprudencial que se señala en el escrito de reclamación. A tal efecto indica que la zona donde se ubica la calle en cuestión es una zona urbanizada alejada del centro y rodeada de zona sin urbanizar con menos servicios que en el centro urbano, y el coeficiente de situación debe fijarse por factores inherentes a la situación donde se ejerce la actividad.
    Con carácter preliminar debemos abordar la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho del Anexo sobre clasificación fiscal de calles de la Ordenanza general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y que sirve de base para la aplicación del coeficiente de situación a efectos de determinar las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo cual constituye en puridad un supuesto de impugnación indirecta de la Ordenanza.
    Dicho Anexo forma parte de una Disposición de carácter general, y, por ende, de la normativa tributaria local aplicable, y a este respecto, debemos anticipar la respuesta negativa a dicha pretensión de anulación en base a la incompetencia de este Tribunal para revisar disposiciones de carácter general, en este caso una Ordenanza fiscal en el ámbito tributario local, y menos aún para declarar su nulidad.
    En su función resolutoria, este Tribunal tendrá competencia para analizar si un acto administrativo ha sido dictado de forma correcta de acuerdo con la Ordenanza fiscal, pero queda excluida la competencia para el examen de las disposiciones generales de los ayuntamientos, sean ordenanzas o reglamentos.  Contra las mismas no cabe recurso administrativo alguno, así lo prevé el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, sino que ha de acudirse a la vía jurisdiccional. Es decir, como impugnación indirecta de una parte de una Ordenanza Municipal y a diferencia de los jueces y tribunales, que no están vinculados a los reglamentos y que pueden inaplicarlos cuando vulneren la Constitución, una ley o un reglamento de superior rango (art.6 LOPJ), los órganos administrativos de gestión e inspección y los de revisión económico-administrativa, incluidos los Tribunales Económico-administrativos Municipales están positivamente vinculados a los productos de la potestad reglamentaria, sin que puedan juzgarlos ni revisarlos.
    En definitiva, de los preceptos citados se deduce que este Tribunal no puede entrar a conocer sobre la nulidad del Anexo que forma parte de una disposición de carácter general municipal y que la reclamante aquí denuncia, ya que sus facultades revisoras quedan aquí circunscritas a las actuaciones y actos de aplicación y efectividad de los tributos, de imposición de sanciones tributarias, y de recaudación de ingresos de derecho público no tributarios. Es por todo lo anterior y por la falta de competencia de este Tribunal que debe desestimarse la alegación sobre la declaración de nulidad del Anexo sobre clasificación fiscal de calles aplicable a la Ordenanza general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y que sirve de base para la aplicación del coeficiente de situación a efectos de determinar las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
    - No obstante lo expuesto, que serviría de por sí para desestimar la presente reclamación si cabe pronunciarse sobre la alegación de la reclamante referida a la falta de motivación formal suficiente para la asignación de categoría fiscal de calle primera respecto de la calle-del municipio de Pozuelo de Alarcón ni para la aplicación del coeficiente de situación correspondiente a dicha categoría, ya que, en opinión de la reclamante su justificación se basa en la actividad desarrollada y no tiene en cuenta la localización de la misma.
    En concreto se reprocha por la reclamante que la zona donde se ubica la calle en cuestión es una zona urbanizada alejada del centro y rodeada de zona sin urbanizar con menos servicios que en el centro urbano, y el coeficiente de situación debe fijarse por factores inherentes a la situación donde se ejerce la actividad.
    El artículo 87 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite a los Ayuntamientos establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique dicho local. La base sobre la que se aplica es la cuantía de las cuotas municipales incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación.
    La aplicación de este coeficiente es de carácter potestativo para los ayuntamientos, y aquellos que lo establezcan deberán aprobar una ordenanza fiscal que regule una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro del municipio, siendo necesario para ello que se pueda distinguir más de una categoría de calle.
    Su establecimiento está sujeto a las siguientes limitaciones:
    No podrá establecerse sobre las cuotas provinciales y nacionales.
    No puede aplicarse a aquellas actividades que, teniendo asignada en las tarifas una cuota de carácter municipal, no se ejerzan en local determinado.
    No podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
    El número de categorías de calles no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
    En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer.
    La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
    Pues bien, en primer lugar, y según consta en el Expediente dicha clasificación fiscal de calles vino acompañada, del correspondiente Informe sobre el Índice fiscal de calles para 2007 vigente en la actualidad en el que se procede a la determinación de nuevas zonas y categorías de las calles del término municipal, junto con el Plano de Polígonos a efectos del IAE para dicho ejercicio.
    En el mismo se indica que se ha procedido a la determinación de nuevas zonas y categorías de calles del término municipal. Como en la anterior revisión del IAE (año 2003), se ha partido de varios parámetros, principalmente el conjunto de valores de repercusión de las calles (VRC) determinado por la Ponencia de Valores catastrales y sus continuas actualizaciones basadas en estudios de mercado, asignando a cada inmueble distintos valores de repercusión de calle, según el uso del mismo y que viene determinado por el planeamiento vigente.
    Por lo tanto, se ha utilizado como punto de partida el mayor valor de repercusión (VRB) o unitarios (WB) básicos del suelo en cada uno de los polígonos, que son valores de referencia que vienen a representar circunstancias medias de polígonos.
    El informe estudia también la distribución geográfica de las cuotas ponderadas, y observa que los contribuyentes en este impuesto con una cuota alta no tienen por qué estar en una zona con valor catastral alto.
    Según el Plano distribuidor de polígonos y establecidas seis categorías de calles la ubicación de los contribuyentes en las mismas se determina por los polígonos fiscales y urbanísticos. Se trata de núcleos de población que se han desarrollado por medio de planes urbanísticos que reúnen una serie de condicionantes que determinan dichas diferentes categorías de calles en cuanto a su situación, entorno, comunicaciones terrestres, carreteras, viales, etc., de forma que el coeficiente de la calle tiene que calificar su capacidad para atraer clientela aplicándose mayor coeficiente a la calle más comercial. 
    En el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda de que la actividad de la interesada se ejerce en una zona en la que se encuentran ubicadas otras grandes empresas del municipio, de cuyo centro comercial se encuentra próxima y rodeada de gran número de actividades comerciales y de ocio, al margen de la gran superficie que ocupa su propia actividad (más de 37.000 m2). Todo ello justificó en su momento la aplicación de un coeficiente de situación diferenciado para esta zona geográfica del municipio. DESESTIMACIÓN.