A.-) Hecho imponible.  

Resolución nº HI IBI 2019 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 10 de mayo de 2019.
  • RESUMEN: Sujeción al IBI de concesión administrativa de Parcela de dominio público a favor de Entidad Urbanística Colaboradora y su condición de sujeto pasivo. Con fecha de 28 de noviembre de 2013 se formaliza la concesión demanial a favor de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación ---para la utilización privativa y explotación de un sistema de sondeos-captación de aguas sobre espacios de dominio público que incluía la Parcela ---, Referencia de Inventario n ----, y con referencia catastral nº -----. Dicha Parcela estaba calificada jurídicamente como “Bien de Dominio Público” y calificada urbanísticamente como “Zona Verde Pública”. 

La reclamante alega que:

  • Estamos ante un supuesto de no sujeción en el IBI del artículo 61.5, letra b), primer inciso del TRLRHL al tratarse de un bien de dominio público afecto a un uso público.
  • Subsidiariamente, habría que considerar que se trataría  de un supuesto de no sujeción en el IBI del artículo 61.5, letra b), segundo inciso del TRLRHL, al tratarse de un bien de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
  • Subsidiariamente, el recibo impugnado vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad ya que la concesión demanial no produce beneficio o renta alguna a la Entidad de Conservación.
  • Por último y subsidiario de los anteriores alega infracción del principio de proporcionalidad ya sólo se debería tributar por la parte de la parcela afectada por la concesión demanial.

En cuanto a la primera alegación, el IBI es un tributo local cuyo presupuesto de naturaleza jurídica y económica que da lugar al nacimiento de la obligación de contribuir reside única y exclusivamente en la titularidad de alguno de los derechos reales fijados en el citado precepto, no tanto en el bien inmueble como objeto en sí mismo considerado. Y este es el caso de la presente concesión demanial, queda claro desde un principio que su objeto es utilización privativa y explotación de un sistema de sondeos-captación de aguas en la Parcela de referencia, tal y como se especifica en el mismo Pliego de condiciones de la concesión que figura en el expediente y que concreta que se trata de un Proyecto Técnico para el abastecimiento de la Urbanización Somosaguas Norte.

De todo lo anterior se deduce que estamos luego el inmueble de dominio público ya no está afecto al uso público, sino a un uso privativo, por la ocupación de una porción del dominio público, que limita o excluye la utilización por los demás interesados.

En cuanto a que se trataría  de un supuesto de no sujeción en el IBI del artículo 61.5, letra b), segundo inciso del TRLRHL, dicho precepto  incluye los bienes de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento. De la simple lectura del precepto cabe inferir que, en el supuesto que nos ocupa, no concurre en modo alguno el requisito de que el servicio público de abastecimiento de aguas a la Urbanización esté gestionado directamente por el Ayuntamiento, sino todo lo contrario ya que estamos ni más ni menos que ante la figura de gestión indirecta de servicios públicos por antonomasia como es la concesión administrativa.

Respecto a la alegación subsidiaria relativa a que el recibo impugnado vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad ya que la concesión demanial no produce beneficio o renta alguna a la Entidad de Conservación, en la normativa actual no se hace ninguna alusión a la necesidad de la gratuidad respecto a bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados, entre los que se incluyen los bienes de dominio público afectos a uso o servicio público.

Pero es que además, según la cláusula 5 (Contenido económico) del Anexo I del Pliego de condiciones de la concesión demanial, establecen no sólo el pago de la tasa del 1,5% de los ingresos brutos resultantes de la explotación de la actividad económica ejercida en el dominio público utilizado. Y la cláusula 7 sobre los gastos derivados de la adjudicación de la concesión establece que “Todos los gastos e impuestos derivados de la adjudicación de la concesión corresponderán al concesionario”.

Finalmente, y en cuanto a la alegación subsidiaria sobre la infracción del principio de proporcionalidad ya sólo se debería tributar por la parte de la parcela afectada por la concesión demanial, con fecha de 23 de enero de 2017 se dicta por la Gerencia Regional del Catastro Acuerdo recaído en Expediente nº ----- de alteración de descripción catastral por alta de construcción y asignación de valoración catastral de la finca sita en la c/-----, Referencia catastral nº-----. En dicho Acuerdo, no sólo se consignaba como titulares catastrales en primer lugar a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación  ----en virtud del título de concesión administrativa y en segundo lugar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la plena propiedad del inmueble, sino que se asignaba una valoración catastral en función de una superficie computable. DESESTIMACIÓN.

 

 

B.-) Beneficios fiscales: Exenciones y Bonificaciones.

Resolución nºBF IBI 2022 11.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 16 de junio de 2022.
  • RESUMEN: Incumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación obligatoria de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado La parcela sobre la que construye un centro comercial, se encuentra incluida en el “Inmovilizado en curso”.

Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa la resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por D.-----, que confirmaba la no procedencia de la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 10.1 de la Ordenanza fiscal nº 201, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la parcela ---- del sector U----- de Pozuelo de Alarcón.

La reclamante había alegado previamente, en síntesis, que se cumplían todos los requisitos establecidos en el art. 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para conceder la bonificación, en el caso del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón del 50% de la cuota íntegra, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que la empresa tiene por objeto la urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y que en el Plan General Contable existen tres epígrafes claramente diferenciados: “Inmovilizado”, ”Inmovilizado en curso” e “Inversiones inmobiliarias”, señalando que la parcela que nos ocupa, destinada a la construcción de un centro comercial, está incluida en el “inmovilizado en curso” y argumentando que en el futuro formará parte de las “Inversiones Inmobiliarias”, iniciándose su explotación en régimen de arrendamiento operativo; por lo que la misma no forma parte, ni formará nunca parte, de la cuenta de “Inmovilizado” (Grupo 2).

Pues bien, estamos ante una bonificación obligatoria, de carácter rogado, que, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (STS de 8 de abril de 2002) tiene una finalidad muy clara: tratar de atenuar el impacto negativo que sufren las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria como consecuencia de la naturaleza especial de las mercancías objeto de su tráfico mercantil, esto es, los bienes inmuebles.

No se trata con este beneficio fiscal de proteger la actividad de estas empresas, sino, únicamente, paliar la situación de agravio comparativo en relación con otras empresas en las que las mercancías objeto de su tráfico mercantil no son bienes inmuebles. En este sentido, no estaríamos ante un beneficio fiscal de carácter subjetivo, que afecte en general a las empresas dedicadas a la urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, sino sólo a determinados inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las mismas (En este sentido, STSJ de Cataluña 235/2012, de 1 de marzo).

Por ello, resulta esencial que el bien inmueble no se encuentre contabilizado entre los bienes del inmovilizado que, desde el punto de vista contable, puede definirse como el conjunto de elementos patrimoniales reflejados en el activo, con carácter permanente y que no están destinados a la venta, es decir que no son circulantes.

Pues bien, la reclamante reconoce expresamente que la parcela----, sobre la que construye un centro comercial, se encuentra incluida en el “Inmovilizado en curso”.

Cuando se aprobó el TRLHL, mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, que recogía en su art. 73 esta bonificación obligatoria, estaba vigente el Plan General de Contabilidad de 1990, aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre, que en el “Cuadro de Cuenta” expresamente denomina a todo el grupo 2 “INMOVILIZADO”, incluyendo dentro del mismo tanto las Inmovilizaciones materiales (22), como las Inmovilizaciones materiales en curso (23). Esta clasificación se mantiene en el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, clasificando los activos en no corrientes y corrientes, de forma similar a la distinción establecida en el Plan de 1990 entre Inmovilizado y Circulante.

En este sentido, el propio Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en su versión consolidada, contempla en el Modelo de Balance 200X al cierre del ejercicio, dentro del Activo no corriente, el grupo II de Inmovilizado material, dentro del cual encontramos tres epígrafes: “Terrenos y construcciones”, “Instalaciones técnicas y otro inmovilizado material” e “Inmovilizado en curso y otros anticipos”.

Tal y como manifiesta el Titular del órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, el legislador establece genéricamente como requisito para poder aplicar la bonificación del art. 73.1 del TRLHL, que los bienes inmuebles no formen parte del inmovilizado.

Acudiendo a los artículos 12, apartados 1 y 2, y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ocupan de la aplicación de las normas tributarias, preceptuando la aplicación de los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil y proscribiendo el uso de la analogía “para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”, debemos colegir que la posible aplicación de la bonificación regulada en el art. 73 del TRLRHL a los inmuebles incluidos en la cuenta de “Inmovilizado en curso”, supondría extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales, realizando una interpretación contraria al tenor literal del precepto y al propio significado jurídico y técnico del concepto “Inmovilizado”. Debemos recordar que la Dirección General de Tributos, en contestaciones a consultas vinculantes V1649-07 y V3290-17, a propósito del beneficio fiscal que nos ocupa, ha resaltado la aplicación del art. 14 LGT. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2021 10.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 07 de diciembre de 2021.
  • RESUMEN: Obligación de la solicitud de renovación de la bonificación por familia numerosa en plazo al Ayuntamiento antes del primer día del período impositivo a partir del cual empezara a producir efectos. El artículo 10.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Pozuelo de Alarcón, según el cual:  “…Podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto respecto de aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual, los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día 1 de enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal…”. La solicitud deberá presentarse antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, debiendo acreditar en tal momento la condición de familia numerosa con certificado o copia del título vigente expedido por la Comunidad de Madrid. La bonificación concedida se prorrogará con carácter anual y de forma automática, sin necesidad de solicitarla para cada ejercicio en el plazo establecido con anterioridad, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión o la normativa aplicable a la fecha del devengo del impuesto, siendo imprescindible que el título de familia numerosa se encuentre vigente en ese momento. En los supuestos de caducidad del título de familia numerosa, si el mismo fuera renovado, deberá presentarse una nueva solicitud dentro del plazo establecido.” De lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente se deduce que tras la caducidad del título de familia numerosa de fecha 15 de febrero de 2020, con fecha de 8 de octubre de 2021 fue presentada solicitud de renovación de la bonificación por familia numerosa, aportando a tal efecto, carnet individual del Título de Familia Numerosa, nº-----, Categoría General, a nombre de D.----, con fecha de expedición 28 de noviembre de 2019 y fecha de caducidad de 31 de octubre de 2022. Subsumiendo la normativa citada a los antecedentes expuestos se deduce que, en caso de renovación del título de familia numerosa, como es el caso, el reclamante debió presentar la solicitud de renovación de la bonificación con anterioridad al devengo de la cuota de 2021 para la que solicita el beneficio fiscal. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2021 09.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 16 de abril de 2021.
  • RESUMEN: No aplicación de reducción en cuota o consideración de supuesto de no sujeción durante el período de estado de alarma por el COVID. Se impugna la liquidación del IBI del año 2020 alegando que el Ayuntamiento tenía competencia para establecer reducciones y bonificaciones en la cuota del IBI, que se había producido un supuesto de no sujeción al Impuesto durante el periodo en que el inmueble no se destina a la actividad empresarial, que la exigencia de la totalidad de la cuota vulneraba la “capacidad económica” de la Compañía y que durante el Estado de Alarma, siguiendo una doctrina civilista, no se había podido gozar del inmueble en los términos del art. 348 del Código Civil. El establecimiento de un tributo y la regulación de sus elementos esenciales, entre los que se encuentran las exenciones y bonificaciones, están reservados a la Ley. Resulta evidente, y así se ha planteado por la doctrina académica que dada la devastadora crisis provocada por la epidemia del COVID-19, sería aconsejable que los Ayuntamientos tomasen en cuenta los efectos negativos que está suponiendo en el ámbito económico y social, posibilitando la reducción de la carga fiscal soportada por sectores y colectivos afectados. Ello hubiese requerido estudiar los beneficios fiscales que podrían introducirse en las Ordenanzas reguladoras de los principales tributos locales (IBI, IAE, IVTM…) y analizar su posible aplicación retroactiva a los periodos impositivos iniciados en 2020. Lo cierto, sin embargo, es que al carecer de la potestad legislativa que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y, entre ellas, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, no puede reconocer reducciones o bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que no estén reconocidas o amparadas en la correspondiente norma de rango legal. Por otra parte, se debe tener en cuenta el carácter indisponible del crédito tributario, salvo que por ley se disponga otra cosa, ex artículo 18 de la LGT; la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, que consagra el artículo 14 de la misma LGT, y que la condonación se encuentra también regulada de forma clara y precisa en el artículo 75 de la LGT, optando por mantener el principio general de no condonación de deudas tributarias, con la única excepción de que dicha condonación se produzca por titulares del poder legislativo mediante la Ley correspondiente. Como quiera que las Entidades Locales carecen de la facultad legislativa de la que gozan el Estado y las Comunidades Autónomas, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón no puede reconocer reducciones o bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que no estén reconocidas o amparadas en la correspondiente norma de rango legal. Analizando el propio R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como los Decretos Leyes que se han venido aprobando a partir de la declaración del Estado de alarma, el 14 de marzo de 2020, no es posible encontrar precepto alguno que sustente un posible prorrateo en las cuotas del IBI atendiendo al tiempo en el que este Estado de alarma ha estado vigente o se hayan producido restricciones en la movilidad. Por otro lado, el empleo de los criterios de interpretación contenidos en el art. 3.1 del Código Civil, y singularmente la posibilidad de tener en cuenta el contexto y la realidad que vivimos actualmente, no permitiría, en caso alguno, la creación por la Corporación Local de una exención no contemplada en una norma de rango legal. Respecto a la alegación relativa a la posibilidad de considerar “no sujeta” al Impuesto sobre Bienes Inmuebles el inmueble de la C. Enrique Granados nº 6, de Pozuelo de Alarcón, durante el periodo en el que el inmueble no se destina a una actividad empresarial, teniendo en cuenta que la exigencia de la totalidad de la cuota vulneraría la “capacidad económica” de la Compañía, debemos tener presente que el índice de capacidad económica gravada por el citado tributo no es la realización de actividad económica alguna sobre un inmueble. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava un índice directo de capacidad económica que, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Constitucional  (FJ5º STC 289/2000, de 30 de noviembre), se pone de manifiesto por la titularidad de determinados bienes inmuebles (urbanos, rústicos y de características especiales), independientemente de la utilización o “rendimiento” que se obtenga de los mismos. Consecuentemente, la base imponible se determina, con carácter general, atendiendo al valor catastral de los mismos, fijado por un órgano estatal, la Dirección del Catastro Inmobiliario, que tiene en cuenta una serie de criterios, previstos en el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: Todo ello sin que tal valor pueda superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas (ex. art. 23.2 de la misma Ley del Catastro Inmobiliario). Así pues, no es posible tener en cuenta la suspensión de la actividad empresarial o las limitaciones en el “goce” del inmueble, consecuencia del Estado de alarma y las medidas adoptadas por el gobierno de la nación en los meses posteriores, para reducir o incrementar, en su caso, la cuota tributaria. A mayor abundamiento, debemos poner de manifiesto que en vía judicial se ha rechazado la posible aplicación de beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no contemplados en normas de rango legal, invocando el genérico principio de capacidad económica que inspira el establecimiento de los tributos que, si bien, sería eficaz para confirmar si el tributo se inspira en razones de justicia, carecería de eficacia jurídica para abrigar una actuación municipal que, en su ejercicio, se excedería de las que le quedan reconocidas en las disposiciones legales básicas reguladoras de las Haciendas Locales, razón por la cual dicha bonificación fiscal debería quedar anulada por ausencia de cobertura legal que la reconozca (STSJ Andalucía 2457/2017, de 12 de diciembre). DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2019 08.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 26 de septiembre de 2019.
  • RESUMEN: Solicitud de la renovación de la bonificación por familia numerosa en plazo por lo que procede la concesión del beneficio fiscal. La solicitud de renovación se habría producido con anterioridad a la fecha de cese de vigencia del Título de Familia Numerosa, habiendo aportado el 18 de diciembre de 2018 copia de la solicitud de cita previa en la que consta expresamente como motivo “Renovación del título”;  y ésta solicitud, como se ha expuesto anteriormente, surtiría los mismos efectos que el propio Título. Privar de estos efectos a la solicitud de cita previa formulada por la reclamante, conlleva la exclusión de la familia de Dña. ---del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato con otras familias numerosas carente de una justificación objetiva y razonable,  que provoca un evidente perjuicio económico. ESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2019 07.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 12 de julio de 2019.
  • RESUMEN: Existencia de título de familia numerosa a 1 de enero de 2019 por lo que procede la concesión del beneficio fiscal. De las comprobaciones realizadas por este Tribunal se ha podido constatar que a la fecha de emisión de la resolución impugnada, y aun en la actualidad, la consulta realizada en la página web correspondiente de la Comunidad de Madrid figuraba la información referida a la imposibilidad de emitir el certificado, motivo por el cual se desestimó inicialmente la solicitud. No obstante dicha divergencia, lo cierto es que a 1 de enero de 2019 existía dicho título en vigor, motivo por el cual procede estimar la presente reclamación en los términos que figuran a continuación. ESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2017 06.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 24 de marzo de 2017
  • RESUMEN: Denegación de bonificación por familia numerosa por deudas pendientes. El reclamante alega en síntesis que esa parte desconocía la existencia de la deuda relativa al IVTM del año 2016 ya que fue notificado por error del Ayuntamiento en otro domicilio, por lo que de haberse procedido a la correcta notificación se habría podido abonar el importe adeudado y haber estado al corriente de pago a 31 de enero de 2016. Pero cuestión distinta del período recaudatorio ejecutivo es el procedimiento de apremio, que engloba actuaciones destinadas a la ejecución de una deuda previamente incursa en período recaudatorio ejecutivo, término éste último al que ha de referirse  el artículo 10.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone cuando exige que el sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a 31 de enero del  ejercicio del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2016 05.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 30 de mayo de 2016.
  • RESUMEN: Requisitos para la exención en la cuota del IBI a las  Organizaciones No Gubernamentales. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre es clara al señalar que para que dichas organizaciones no gubernamentales puedan ser consideradas entidades sin fines lucrativos, es preciso que, si reúne la forma de asociación, lleve aparejada la medida de fomento que le otorga el carácter de utilidad pública y ello sólo se consigue con la correspondiente declaración que la entidad reclamante no tiene, por lo que no puede considerarse que sea una entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de noviembre con el objeto de que le sea aplicada la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debiéndose recordar, además, que el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2016 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 14 de abril de 2016.
  • RESUMEN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Exención a favor de Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica: Tras la doctrina legal fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-2014 y reafirmada en Sentencia de 10-12-2015 no existe duda de que la exacción en concepto del IBI sobre los inmuebles exaccionados no es compatible con la doctrina legal fijada anteriormente, la cual no discrimina el beneficio fiscal cuando las fincas no tengan uso alguno, sino que extiende la exención a cualesquiera de que sean titulares catastrales y sujetos pasivos estas entidades religiosas, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002. ESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2015 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 13 de julio de 2015.
  • RESUMEN: Condiciones de otorgamiento de la bonificación por familia numerosa. Se plantea el supuesto de bonificación de familia numerosa en caso de separación o divorcio de los cónyuges y en el que uno de ellos conserva la propiedad del inmueble en el que convive con el resto de la unidad familiar. Es evidente que, a pesar de la necesidad de sustitución del título de familia numerosa en el que uno de los cónyuges ya no pertenece a la misma, no es menos cierto que la condición objetiva para la concesión del beneficio fiscal sigue existiendo, ahora si cabe con mayor motivo, por lo que no resultaría conforme al espíritu de la bonificación su denegación por falta de vigencia del título, por lo que este Tribunal procedió a estimar la reclamación una vez que el ascendiente a cargo de  los hijos procedió a actualizar el correspondiente título habilitante. ESTIMACIÓN PARCIAL.

Resolución nºBF IBI 2013 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 30 de abril de 2013.
  • RESUMEN: Centros concertados. Sólo parte del inmueble objeto del impuesto estaba afectado por la exención, por lo que, tras Informe de la Dirección General del Catastro, solamente la porción de superficie del inmueble afecta a la enseñanza concertada estaría exenta de tributación en el IBI. Según la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, fue desarrollada por el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, gozarán de esta exención en el IBI, la unidad o unidades que se integren en los centros docentes privados afectadas a las actividades de enseñanza protegibles en régimen de concierto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IBI 2013 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 22 de enero de 2013.
  • RESUMEN: No exención al servicio de Correos. La Directiva Europea, Legislación estatal y Convenio Económico: el servicio de Correos no está exento de pagar tributos: los edificios del organismo autónomo mencionado no están adscritos a ninguno de los servicios o bienes que provocan la exención, máxime cuando, en el marco tributario, el art. 23  de la LGT prohíbe cualquier interpretación extensiva o analógica. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

 

C.-) Sujeto pasivo.   

Reclamación nºSP IBI 2019 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 14 de octubre de 2019.
  • RESUMEN: La superficiaria es sujeto pasivo del impuesto con independencia de sus situación concursal.
  • La vigencia de la concesión del derecho de superficie a la reclamante a pesar de la situación concursal de la superficiaria,    queda acreditado no sólo por los sucesivos pronunciamientos en los procesos concursales sino por la continuación del desarrollo de la actividad comercial a través de subarrendatario del negocio y declaraciones de IAE.
    A lo anterior se une el hecho de que en el Padrón Catastral continúa figurando como titular catastral de la finca exaccionada, por lo que anular las liquidaciones en base a no ser sujeto pasivo del IBI equivaldría a asumir la modificación directa de los datos del Padrón elaborado y formado por los órganos estatales en materia de gestión catastral, asumiendo pues el Ayuntamiento una competencia no legalmente atribuida.  DESESTIMACIÓN.

Reclamación nºSP IBI 2016 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 16 de noviembre de 2016.
  • RESUMEN: Doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016 sobre el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, sobre repercusión del IBI al comprador. El sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto, según las normas de la compraventa, en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega de la cosa, debiendo asumir desde ese momento la parte proporcional del IBI que le correspondiere. Pero todo ello, es decir, la repercusión al comprador, hay o no pacto previo, y el prorrateo de la cuota en proporción al tiempo a quien ha pertenecido el bien durante el año, son cuestiones a ventilar dentro de la esfera privada y particular de los sujetos vendedor y comprador, que no afectan en absoluto a la actuación del Ayuntamiento sujeta a normativa tributaria de naturaleza pública. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºSP IBI 2015 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 13 de julio de 2015.
  • RESUMEN: Concurrencia de los derechos enumerados en el artículo 61.1 del Real Decreto 2/2004. El hecho imponible se delimita sólo con uno de ellos, excluyendo la sujeción de la titularidad de los demás derechos y por el orden de enumeración de los  mismos. Así, en caso de coexistir, el hecho imponible estaría constituido, en primer lugar, por el derecho de una concesión administrativa, en segundo lugar, por el derecho real de superficie, en tercer lugar por el derecho real de usufructo, y por último por el derecho de propiedad. Al prevalecer la titularidad del derecho de usufructo sobre el de pleno dominio no se cumple el requisito de que el solicitante ostente la condición de sujeto pasivo del IBI en los términos del artículo 10.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según el cual, podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto sobre aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día 1 de enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal. DESESTIMACIÓN.

 

 

D.-) Base imponible. Valoración catastral  

Resolución nº BI IBI 2019 10.

  • Órgano competente:  Unipersonal.
  • Fecha: 07 de marzo de 2019.
  • RESUMEN: No suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones por impugnación de la gestión catastral. Eficacia retroactiva de la valoración catastral. Se impugna en el presente procedimiento económico la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria desestimatoria del recurso de reposición contra las liquidaciones complementarias practicadas en concepto del IBI como consecuencia del Acuerdo de regularización catastral El  reclamante alega en síntesis:

- Que la regularización catastral y la Tasa correspondiente han sido impugnadas en vía económico-administrativa, ya que habiendo entrado esta última en vigor el 1-1-2013 en el inmueble no se han realizado modificaciones ni alteraciones de superficie que justifiquen dicha regularización catastral. Todo ello lleva a demás a la necesaria suspensión de la ejecutividad de la propuesta de regularización catastral sin que se pueda practicar las liquidaciones ahora impugnadas.
- La imposibilidad de aplicar retroactivamente la modificación de la base imponible por la nueva valoración catastral para girar nuevas cuotas, siendo inconstitucional dicha aplicación retroactiva de las normas tributarias. Todo lo cual además vulnera el principio de legalidad, buena fe y confianza legítima.
Sin embargo, este Tribunal no puede por menos que confirmar las liquidaciones practicadas ya que la Gerencia Regional del Catastro ha modificado los datos catastrales del inmueble a través del procedimiento de regularización catastral correspondiente, del que este Ayuntamiento es ajeno para su resolución. Lo anterior se une al hecho de que el Acuerdo de 05 de junio de 2017 de la Gerencia Regional del Catastro Acuerdo recaído en el Expediente nºXXXXXXXX.XX/XX de regularización catastral de la finca arriba indicada, fija nuevo valor catastral con fecha de incorporación en el Catastro de dicha alteración desde el 01 de enero 2001. Por lo que el Ayuntamiento, como así considera la resolución impugnada se limitó a liquidar por diferencias entre lo que se ingresó en su momento y lo que resulta del valor catastral ya regularizado respecto a los años no prescritos.
En cuanto a la alegación de que la regularización catastral y la Tasa correspondiente han sido impugnadas en vía económico-administrativa, lo que motiva la suspensión de su ejecutividad y el de las liquidaciones, dentro de las particularidades de la suspensión existe una que se refiere a los actos censales en materia de tributos de gestión compartida.

Dicha solicitud no puede prosperar, ya que en materia de tributaria existen supuestos de no suspensión objeto de reconsideración por parte de los Tribunales de Justicia o por la propia normativa; en tal sentido, puede a hacerse mención de lo expuesto en el artículo 224.1, tercer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que excepciona de la suspensión a la deuda derivada de un acto censal impugnado y relativo a un tributo de gestión compartida. Según dicho precepto:

“Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos”.

           Previsión reproducida en el artículo 29.6 del TRLCI.

En cuanto a la alegación contra la aplicación retroactiva de la modificación catastral, hemos de decir que la determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL). DESESTIMACION

Reclamación nºBI IBI 2019 09.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 25 de enero de 2019
  • RESUMEN: Efectividad del nuevo valor catastral en el ámbito liquidatorio del IBI tras acuerdo de regularización catastral de la Gerencia Regional del Catastro.

Se impugna en el presente procedimiento económico las liquidaciones complementarias en concepto del IBI como consecuencia del Acuerdo de regularización catastral.

El  reclamante alega en síntesis la procedencia de la suspensión de la tramitación de la presente reclamación en tanto se resolviera la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAC interpuesta contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de inadmisión del recurso de reposición inicialmente presentado contra la regularización catastral. Sin embargo, no existe en la normativa tributaria directamente aplicable previsión alguna que ampare dicha suspensión de la tramitación del procedimiento de revisión tributaria en vía económico-administrativa, tanto en la Ley  General tributaria como en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (RRGVA). A mayor abundamiento y aun referida a la impugnación en vía de recurso de reposición, pero trasladable a la vía económico-administrativa, el artículo 224.1, tercer párrafo de la LGT dispone que:

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos”.

Ello es lógico, ya que la gestión del IBI es compartida entre la gestión catastral atribuida a la Dirección General del Catastro y la correspondiente gestión tributaria de competencia municipal y que se nutre de los datos catastrales suministrados por el órgano estatal competente antes citado. En función de lo anterior, nada existe en el expediente que ampare la suspensión solicitada, máxime constando la reiterada desestimación de las alegaciones del reclamante por parte de la Gerencia Regional del Catastro, cuyos datos modificados por Acuerdo recaído en el Expediente de regularización catastral de la finca arriba indicada vinculan a día de la fecha a este Ayuntamiento en tanto no fueron objeto de revisión por parte del TEAC. A partir de ese momento se procedería, en su caso, a adaptar las liquidaciones tributarias en consecuencia, tal y como apunta la resolución ahora impugnada. DESESTIMACIÓN.
 

Resolución nºBI IBI 2018 08.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 02 de febrero de 2018
  • RESUMEN: Efectos de la valoración catastral a resultas de expediente de alteración catastral. El  reclamante alega en síntesis que, a consecuencia de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro procede la aplicación sus efectos a la cuota devengada el 1-1-2012, habida cuenta de que los efectos de la alteración en el Catastro  Inmobiliario se producen a partir del 02-09-2011. Por su parte, el Ayuntamiento alega que y teniendo en cuenta que el artículo el artículo 17 de la Ley del Catastro Inmobiliario, si el devengo del impuesto se produce a 1 de enero de cada ejercicio, el reflejo tributario de la modificación catastral se produce a partir de la cuota devengada el 1 de enero de 2013. El Tribunal considera sin embargo que, en cuanto a la eficacia de la valoración catastral establecida según el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, el nuevo valor catastral tendrá efectividad en el período impositivo siguiente en que se produjo la alteración de fecha 02-09-2011, es decir en el periodo impositivo de 2012, por lo que el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro por el que se estima la rectificación de errores establece un valor catastral para el año 2012 en adelante y aplicable a la deuda devengada el 1 de enero de ese ejercicio. ESTIMACIÓN.

Reclamación nºBI IBI 2017 07.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 23 de enero de 2017.
  • RESUMEN: Discrepancia con superficie computable: Gestión  catastral del impuesto: El  reclamante alega en síntesis que la superficie de uso común no se corresponde con las medidas reales ya que en la escritura de propiedad figura una superficie distinta. La resolución de la alegación formulada con la discrepancia entre los datos catastrales, (en este caso de la superficie de la plaza de garaje), y los reales derivados de la escritura registral pertenece al ámbito de la gestión catastral de competencia de la Gerencia Regional del Catastro ante la cual habrá que instar el correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias o el que proceda según la normativa catastral antes citada, teniendo el Ayuntamiento únicamente la potestad tributaria liquidatoria habida cuenta de la gestión compartida del impuesto. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBI IBI 2016 06.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 16 de noviembre de 2016.
  • RESUMEN: Efectos de la valoración catastral modificada en el  procedimiento de subsanación de discrepancias. La modificación llevada a cabo por la Gerencia del catastro habrá de ser efectiva a partir del 1 de enero de 2017, por ser éste el ejercicio posterior al ejercicio en que tuvo lugar la nueva valoración, ya que al haberse tramitado el procedimiento de modificación catastral como subsanación de discrepancias por el Órgano estatal competente en materia de gestión catastral del impuesto, este Ayuntamiento no puede sino aplicar desde el punto de vista tributario la regularización  liquidatoria según los efectos catastrales fijados en una norma con rango de ley. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBI IBI 2016 05.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 16 de febrero de 2016.
  • RESUMEN: Aplicación del valor catastral corregido a la cuota del año siguiente a la fecha de la alteración por acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro. El  reclamante alega en síntesis que, a consecuencia de la estimación del recurso de reposición llevada a cabo por la Gerencia Regional del Catastro por aportación de nuevas pruebas que permiten aplicar el coeficiente M al inmueble exaccionado, procede la aplicación sus efectos a la cuota devengada el 1-1-2015, habida cuenta de que los efectos de la alteración en el Catastro Inmobiliario se producen a partir del 1-1-2015, por lo que al haber dado lugar a un ingreso superior al debido, se solicita la devolución que corresponda. Aplicando la eficacia de la valoración catastral establecida en dichos procedimientos a la fijación del valor catastral por Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, este tendrá efectividad en el período impositivo siguiente en que se produjo la alteración de fecha 31-12-2014, es decir en el periodo impositivo de 2015, por lo que el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro por el que se estima el recurso de reposición establece un valor catastral para el año 2015 y aplicable a la deuda devengada el 1 de enero de ese ejercicio. ESTIMACIÓN.

Resolución nºBI IBI 2015 04.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 07 de abril de 2015.
  • RESUMEN: Efectividad de un valor catastral recurrido. Gestión bifronte en el IBI. Se alega por la reclamante en síntesis que la resolución impugnada genera indefensión a haber resuelto sobre un asunto aun abierto por la presentación de alegaciones ante la Gerencia Regional del Catastro contra la regularización catastral del inmueble mediante Acta de Inspección al no haberse terminado la obra. Pero el procedimiento administrativo de exacción, en su integridad, debe ser secuencial. Si con ocasión de la impugnación de la liquidación, por infracción de las normas que rigen la gestión tributaria, el recurrente apreciase que no se le han notificado correctamente los actos de gestión catastral, es decir, que no son ni firmes ni consentidos, deberá iniciarse la vía impugnatoria propia de estos actos o sea el correspondiente recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa. Es menester respetar rigurosamente el procedimiento de exacción y las distintas vías impugnatorias, y por ende, las competencias de los distintos órganos administrativos  jurisdiccionales, que intervienen. Las liquidaciones ajustadas a los datos del Padrón son conformes a Derecho. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBI IBI 2014 03.

  • Órgano competente: Órgano Unipersonal del Tribunal.
  • Fecha: 24 de septiembre de 2014.
  • RESUMEN: Motivación de la valoración catastral. El reclamante alega falta de motivación suficiente de los actos de valoración catastral, y por ende de la liquidación impugnada. Pero , según doctrina del TS la notificación individual de los valores resultantes de las Ponencias, exigida por el artículo 70.4 LRHL , no precisa reproducir todo el procedimiento complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y la bases tanto imponible como liquidable a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Reclamación nº BI IBI 2014 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 18 de junio de 2014.
  • RESUMEN: Eficacia retroactiva de la valoración catastral. El nuevo valor catastral del inmueble tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio cuando deba ser objeto de declaración: más que aplicación retroactiva del valor catastral, el mismo es el vigente al momento de la alteración catastral. Los efectos retroactivos en la fijación de la valoración catastral proceden, como en el caso concreto que nos ocupa, cuando se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración. En nuestro caso se produjo una alteración de orden físico o económico declarada extemporáneamente por el particular, consistente en la construcción de una nueva obra. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Reclamación nºBI IBI 2014 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 06 de junio de 2014.
  • RESUMEN: Notificación previa del valor catastral al primer titular. El  reclamante alega en síntesis falta de notificación previa del valor catastral y que la notificación del valor catastral se hizo al anterior titular y no al titular y sujeto pasivo del tributo. Ninguna norma jurídica establece la obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos adquirentes, sin que ello suponga indefensión, porque dicho valor una vez notificado a su titular, en el momento de su fijación o alteración, se configura como un elemento económico y tributario del propio bien inmueble. Además la notificación del valor catastral al titular catastral es valor firme y consentido. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

E.-) Tipo de gravamen   

Resolución nº TP IBI 2015 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 09 de abril de 2015.
  • RESUMEN: Motivación del incremento del valor catastral a pesar de la bajada de tipo de gravamen. Frente a la alegación de que el incremento del valor catastral que la reclamante considera improcedente y no motivado, mediante la modificación de la Ordenanza se procedió, en primer lugar a solicitar la aplicación del coeficiente de actualización para 2014 del artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI); y a continuación se reduce el tipo general del 6,25% sobre el tipo de la Ordenanza (pasando del 0,64% al 0,60%; la reducción sobre el tipo del año anterior incrementado por la Ley es del 14,8%); finalmente los tipos diferenciados se reducen un 4% (pasando del 1,1% al 1,056%). La motivación general a la aplicación de los coeficientes de actualización que opera directamente sobre la valoración catastral deriva de incluirse dentro de unos objetivos estratégicos diseñados desde la normativa del Catastro Inmobiliario para la adaptación de éste a un nuevo modelo de valoración que contribuya a los fines de estabilidad y sostenibilidad del sistema fiscal, fines éstos de configuración legal a través de la Ley 16/2012, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºTP IBI 2015 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 27 de enero de 2015.
  • RESUMEN: Potestad municipal de fijar los tipos de gravamen dentro de los límites legales. Según la reclamante la aplicación del tipo de gravamen aprobado por la Ordenanza a los locales comerciales es injusta y contraria al principio de imparcialidad fiscal y al fin perseguido de aliviar la carga tributaria en el IBI. Pero dicha disposición reglamentaria se encuentra dentro de los límites que la normativa aplicable con rango de ley establece, cumpliendo con el principio de justicia tributaria. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºTP IBI 2010 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 14 de octubre de 2010.
  • RESUMEN: Tipos incrementados. Doctrina constitucional que declara conforme a la Constitución el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: no es contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria, ni al principio de igualdad de las cargas tributarias en función de la capacidad económica, ni existe arbitrariedad del Ayuntamiento en la aplicación de tipos incrementados. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

F.-) Devengo

Resolución nº DEV IBI 2016 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 28 de abril de 2016.
  • RESUMEN: Fecha de transmision del inmueble a efectos del IBI mediante adjudicación por subasta judicial. La cuestión controvertida en el presente caso, radica en determinar la fecha de transmisión de la finca referenciada cuando se ha producido mediante adjudicación por subasta judicial, al objeto de comprobar si la recurrente sería o no sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio comprendido en el acto impugnado, en los términos que establece el artículo 67 del TRLRHL. En caso de adjudicación  por el proceso judicial sumario del art. 131 LH, no podemos considerar como fecha de la transmisión la de la celebración de la subasta, tal y como pretende la reclamante, sino la del auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate, cuya fecha es la que debe considerarse a efectos del IBI. DESESTIMACIÓN.

 

 

G.-) Prescripción de acciones y derechos.

Resolución nºPRESC IBI 2013 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 08 de enero de 2013.
  • RESUMEN: No procede acoger la alegación de que la resolución del Catastro debería tener efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, ya que no estamos ante un supuesto de expediente catastral por subsanación de discrepancias como pretende la reclamante, sino ante un procedimiento de incorporación al Catastro mediante la Inspección Catastral. Tanto el requerimiento para presentar la declaración de alta de la construcción como la notificación del Acta de Inspección Catastral tienen efectos interruptivos de la prescripción el derecho a liquidar. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.