Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

A.-) Beneficios fiscales: Exenciones y Bonificaciones.

Resolución nºBF ICIO 2024 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 14 de febrero de 2024.
  • RESUMEN: Presentación extemporánea de la solicitud de bonificación del artículo 2.2.2 apartado 2 del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del ICIO.
    Se impugna en la presente reclamación la Resolución expresa desestimatoria de la solicitud de la bonificación del ICIO correspondiente a unas obras consistentes reforma de vivienda para mejoras energéticas en la ------
    El reclamante alega que procedería la aplicación de la bonificación en el ICIO del artículo 2.2.2 apartado 2 del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal, ya que con el escrito presentado en fecha de 21 de febrero de 2023 y la documentación adjuntada, se debería entender presentado y solicitad en tiempo y forma dicho beneficio fiscal, por lo que no estaría fuera de plazo de tres meses desde el inicio de la obra, tal y como argumenta el titular del órgano de gestión tributaria en la resolución desestimatoria de la solicitud ahora impugnada.
    Se comprueba del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo que, como se mantiene en la resolución impugnada, no cabe presumir que la instancia presentada en fecha de 21-02-2023 representaba la solicitud en firme de una bonificación de carácter tributario en el ICIO, como es la correspondiente al artículo 5.2.2.2 de la Ordenanza Fiscal antes citado, cuyo régimen jurídico se incluye en dicho precepto.
    En efecto, la propia instancia que encabeza el expediente abierto por la Gerencia de Urbanismo nº----------, se refiere de forma expresa a la Convocatoria de Subvenciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la ejecución de obras de rehabilitación en edificios y viviendas complementarias a las previstas dentro del programa de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural, del Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el plan estatal de vivienda 2018-2021, correspondiente al área de cascos históricos y estación en el municipio de Pozuelo de Alarcón. En modo alguno puede colegirse otra cosa distinta que no sea el inicio de un expediente por solicitud de una subvención, con su propia tramitación, requisitos y órganos competentes, que en nada cabe equiparar a la solicitud de un beneficio fiscal en un tributo local.   
    Por tanto, como puede observarse, tanto del contenido como de la finalidad del escrito y documentación presentada en fecha de 21 de febrero de 2023, es claro que responde a otra clase de ayudas o subvenciones de naturaleza no tributaria, frente a la bonificación del ICIO de esencia fiscal.
    No cabe pues atribuir a dicha instancia un carácter de iniciador de un expediente de concesión de un beneficio tributario, con otra naturaleza y régimen jurídico muy diferente al que dio inicio al expediente abierto por la Gerencia de Urbanismo nº---------, (en cuya instancia además se especifica  “SDO AYUDAS COMPLEMENTARIAS A LA REHABILITACIÓN”), y cuyo fin es la concesión de una subvención frente a una bonificación fiscal, además, con órganos competentes diferentes para su tramitación y concesión.
    Pretender atribuir los mismos efectos de solicitud de un beneficio fiscal en un tributo local, de competencia del Organo de Gestión Tributaria, a una instancia presentada para una Convocatoria de Subvenciones dirigida a la Gerencia Municipal de Urbanismo, implicaría una confusión de procedimientos administrativos, de distinta naturaleza y competencia, cada uno con su propio régimen jurídico no permitida en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta a este respecto, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), según el cual, “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF ICIO 2017 02

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 13 de diciembre de 2017.
  • RESUMEN: Exención fiscal a entidades religiosas. Se alega por la reclamante que constituye sujeto pasivo del ICIO por ser el dueño de la obra sobre el que se está realizando ésta y haber solicitado la licencia de obras, además de ser propietaria de las obras ejecutadas y que en tal condición suscribió contrato de cesión temporal de explotación de dichas pistas deportivas a la mercantil Y S.L en pago a dicha mercantil del coste de ejecución de las pistas de pádel e instalaciones anexas. Por lo que no se da ninguna de las circunstancias del artículo 101 de la LRHL para que surja la figura del sustituto del contribuyente, resultando que ni X S.L. (únicamente ha ejecutado las obras, pero no es el dueño del suelo, ni de las obras, ni solicitó la licencia), ni  Y S.L que sufragará inicialmente el coste de ejecución de las obras, no es ni será propietaria del suelo, ni de las instalaciones, ni solicitó licencia. Sin embargo la condición de dueño de la obra y por tanto de contribuyente, es completamente independiente del titular del inmueble en que se ejecuta la obra, e incluso se mantendrá tal condición aún en el caso en que estuviéramos ante una situación de dominio temporal o usufructuario, o de concesión contractual y similares, pues la extinción posterior de tales derechos con devolución de las construcciones al titular del suelo no tiene relevancia a efectos de este impuesto; la condición de beneficiario final de las obras (la reclamante) no se corresponde, en este caso, por lo que se ha expuesto, con la de dueño de la obra y, por tanto, con la de sujeto pasivo contribuyente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº BF ICIO 2014 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 18 de junio de 2014.
  • RESUMEN: Exención en el ICIO a favor de Entidades Religiosas. Además de lo dispuesto en el artículo IV.I B)  del  Acuerdo con la Santa Sede, no podemos dejar de analizar, las demás disposiciones normativas aplicables a la reclamante y al supuesto de hecho enjuiciado en la presente reclamación. A este respecto, la reclamante se halla acogida, como entidad sin ánimo de lucro, al régimen fiscal regulado en los artículos 5 a 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y éste último dispone que  “estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”. En el caso concreto debe reconocerse la exención en el ICIO por la realización de obras de reforma de un aulario del colegio que a reclamante explota, en régimen de concierto, en el inmueble de su propiedad. ESTIMACIÓN.

 

 

 

B.-) Sujeto Pasivo: Contribuyente y Sustituto.

Reclamación  nº SP ICIO 2019 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  28 de octubre de 2019
  • RESUMEN: No cabe solicitar devolución de ingresos en concepto de ICIO y de la Tasa de obras por el sujeto pasivo contribuyente cuando existe un sustituto obligado al pago y titular eventual de ese derecho. La Administración Tributaria municipal se dirigió en un principio contra quien figuraba como solicitante de la licencia de obras y quien practicó por su cuenta las autoliquidaciones provisionales en concepto de ICIO y de la Tasa de obras. No obstante, y tras aportar la documentación solicitada, resultó que existía una figura en esta operación que era la de promotor, que soporta los gastos y costes de la misma y por tanto, sujetos pasivo contribuyente. Por ello la Administración Tributaria puede aprobar la liquidación provisional a nombre de la constructora como sustituto del contribuyente, una vez esté acreditada esta condición en el momento de aprobación de dicha liquidación. Por ello no es reprochable al Ayuntamiento que, una vez advertida la existencia del sustituto del contribuyente, encaminara hacia éste las actuaciones inspectoras. No cabe  reclamación de devolución por la reclamante como contribuyente ya que el obligado al pago es el sustituto sin que haya expediente de inspección a su nombre. DESESTIMACIÓN.

Reclamación  nº SP ICIO 2015 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  23 de marzo de 2015
  • RESUMEN: Sustituto del contribuyente. La entidad mercantil reclamante solicitó, y le fueron concedidas sendas licencias de obra para realizar la construcción de las dos viviendas, por lo que, siendo  la obligada tributaria tiene la condición de sustituto del contribuyente en tanto que solicitante de la licencia. Así pues, queda claro que en la presente reclamación, la Administración ha dirigido sus actuaciones correctamente frente a la reclamante, y por lo tanto, la actuación administrativa seguida contra la misma es conforme a derecho. Procedimiento sancionador: En la presente reclamación no se da ninguno de los supuestos que le pudieran eximir al recurrente de responsabilidad, por los siguientes motivos:- El recurrente, en su calidad de sustituto del contribuyente, tenía la obligación legal (artículo 101.2 RDL 2/2004) tanto del pago de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, como de la presentación de las obligaciones formales, tales como la presentación de las autoliquidaciones-declaraciones en los plazos legalmente previstos; - No cabe con alegar que ha existido una interpretación razonable de la norma, sin explicar al menos en que ha consistido tal discrepancia de interpretación; - La firma en conformidad del acta de la inspección, no exime de la responsabilidad por las infracciones cometidas, sino que únicamente implica, de acuerdo al artículo 188.1.b) de la Ley General tributaria, Ley 58/2003, una reducción del 30% del importe de la sanción. Asimismo la comisión de la infracción, no se debe a la colaboración u obstrucción, ni a actuaciones de dilación o cualquier otro tipo de actuaciones, sino que se debe a no haber realizado la correcta autoliquidación del impuesto y a la falta del ingreso derivado de la misma, a la finalización de las obras o construcción, en el plazo legalmente habilitado a tal efecto, y en todo caso antes de que se le hubiese notificado cualquier requerimiento por parte de la Administración actuante. DESESTIMACIÓN.

Reclamación  nºSP ICIO 2014 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  26 de septiembre de 2014.
  • RESUMEN: Sustituto del contribuyente. La entidad reclamante a consecuencia de las actuaciones que traen su causa en el procedimiento de inspección por el ICIO, referido a la construcción de una vivienda unifamiliar, tenía la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en su calidad de contratista y constructor de la citada vivienda, siendo por tanto también el sujeto infractor, ya que como sujeto pasivo sustituto del contribuyente tiene la obligación de presentar las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones (artículo 129 LGT), que la normativa imponga con relación al tributo. DESESTIMACION.

 

C.-) Base Imponible.

Resolución nº BI ICIO 2024 07.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 11 de septiembre de 2024.
  • RESUMEN: Procedente inclusión en la base imponible de los costes de mano de obra del Jefe de Obra ni los del Encargado de Obra, sí como los costes de Centro de Transformación al formar parte del coste de ejecución material de la obra en su conjunto, y están amparados por la misma y única licencia que autoriza la realización de la construcción de las viviendas.
    La reclamante alega los mismos argumentos que fueron esgrimidos en fase de revisión administrativa, y que pasamos a reproducir:  
    Que, el Tribunal Supremo, en sentencias como la que cita, y por la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0173-22, ha establecido que no procede integrar en la base imponible del ICIO los gastos generales tanto del sujeto pasivo (promotor) como los del contratista, por tener el ya aludido carácter de indirectos. Según ello, entre dichos gastos generales deben quedar incluidos, al no existir conexión directa y estricta con la ejecución material de la obra, ya que se trata de gastos indirectos, no directos, y por tanto no inciden en la ejecución material y directa de la obra. Se refiere concretamente a los costes de Jefe de Obra, por importe de 75.200,00€ y a los costes del Encargado de Obra, por importe de 72.000,00€. Además, considera que estos importes incluyen el beneficio industrial de la empresa, por lo que no representan el coste real de la empresa (sueldo + seguridad social).
    Que, se debe de excluir de la base imponible la cantidad de 87.732,35€ por la ejecución de un Centro de Transformación. Dicho coste fue facturado directamente a X por la empresa que llevó a cabo la ejecución del mismo, motivo por el cual, no se le puede exigir al interesado, como sustituto del contribuyente, el impuesto correspondiere a dicho gasto.
    Subsumiendo la normativa expuesta a las circunstancias fácticas que acabamos de relacionar, no podemos por menos que coincidir con la postura adoptada en la resolución ahora impugnada en el sentido de que, si bien la reclamante no solicitó ni a la que se concedió la licencia de obras (fue la entidad X) no es menos cierto que suscribió contrato para la ejecución material y total de dichas obras, con la entidad reclamante., por el cual se comprometía a la entrega de la obra totalmente construida, de acuerdo al precio fijado y demás condiciones del contrato. Dicho contrato de obra consta en el expediente y en él figura, por tanto, como contratista de las obras, la constructora y ahora reclamante, por el cual la primera de ellas encarga los trabajos de construcción, comprometiéndose a abonar el precio correspondiente en función del presupuesto de ejecución adjunto al contrato
    Por último, y en relación con la alegación de la reclamante de que se debe de excluir de la base imponible la cantidad de 87.732,35€ por la ejecución de un Centro de Transformación, ya que coste fue facturado directamente a la empresa que llevó a cabo la ejecución del mismo, motivo por el cual, no se le puede exigir al interesado, como sustituto del contribuyente, el impuesto correspondiere a dicho gasto, hemos de decir, como se argumenta en la resolución impugnada, que el objeto del procedimiento de inspección es la construcción de las meritadas 18 viviendas. La licencia que ampara la construcción del Centro de Transformación, es la misma que ampara la construcción de las 18 viviendas. Por lo que, sólo hay una única construcción, y un solo hecho imponible sujeto a este tributo, ya que solamente existe una única licencia, motivo por el cual no se puede dividir la construcción para girar diferentes cuotas a varios obligados tributarios, ya que eso iría en contra de la propia mecánica del tributo.
    La única entidad que figura como constructor y contratista de la construcción de las 18 viviendas al finalizar la construcción es la reclamante, así figura recogido en el Certificado Final de Obras y en el Acta de recepción del edificio terminado, por lo tanto, es a esta entidad a la que, por mandato legal, esta Administración se debe dirigir para liquidar este tributo en tanto que sustituto del contribuyente.
    Como se dice en la resolución ahora impugnada, no es posible excluir de la base imponible el importe de la construcción del Centro de Transformación, no sólo porque forma parte del coste de ejecución material de la misma en su conjunto, sino que, además, está amparado por la misma y única licencia que autoriza la realización de la construcción de las viviendas y forma parte del mismo hecho imponible que es objeto de regularización en este procedimiento.
    Además de lo anterior se ha integrar en los costes indirectos, aquellos que, aun no permaneciendo en la construcción, son necesarios para la ejecución de la misma, tales como oficinas (casetas) a pie de obra para personal de obra, laboratorio, etc., el personal técnico y administrativo adscrito a la obra, así como aquellos costes imprevistos.
    Todos los costes mencionados son los que integran el precio de cada una de las unidades de obra, y la suma de todos ellos es a lo que se puede denominar presupuesto de ejecución material, según lo preceptuado por los citados artículos 130 y 131 del RD 1098/2001 de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
    Y todo lo anterior ha sido lo tenido en cuenta por la Inspección, todo ello reiteramos en función de la contabilidad aportada en el curso del expediente por el propio obligado tributario, la cual refleja fielmente los costes de la construcción objeto de la presente, ya que en la misma se ponen de manifiesto todos los costes directos, así como los indirectos.
    Así pues, para determinar la base imponible de este tributo, debemos determinar el coste real y efectivo del Presupuesto de Ejecución Material, determinando los precios unitarios de cada unidad de obra, en función de todos los costes directos e indirectos, que se han utilizado o que ha intervenido en la ejecución de la misma.
    Dicha ejecución material, no sólo son los materiales, maquinaria o mano de obra que intervienen directamente en la ejecución de una construcción, sino también todos los elementos accesorios, necesarios para llevar a buen fin la misma, tales como, suministros de combustible, energía o agua, casetas o pabellones para trabajadores o personal de obra, el personal técnico o administrativo asignado a las obras, etc., teniendo en cuenta que todos los costes deben ser computados a pie de obra.
    Por tanto, no se pueden excluir de la base imponible de este tributo, ni los costes de mano de obra del Jefe de Obra por importe de 75.200,00€, ni los del Encargado de Obra, por importe de 72.000,00€, (a los que el obligado tributario, primero considera como gastos generales, para luego afirmar que son costes indirectos), al ser dichos costes parte del precio unitario de todas y cada una de las unidades de obra que integran el coste de ejecución material de esta construcción. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nº BI ICIO 2024 06.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 18 de abril de 2024.
  • RESUMEN: Procedente comprobación administrativa de la base imponible en base a la contabilidad de la entidad contratista, y adecuada cuantificación de partidas en la base imponible, la cual se debe determinar el coste real y efectivo del Presupuesto de Ejecución Material, determinando los precios unitarios de cada unidad de obra, en función de todos los costes directos e indirectos, que se han utilizado o que ha intervenido en la ejecución de la misma.
    “...la reclamante se opone al método utilizado de comprobación como es la contabilidad financiera, no siendo el medio propicio ni adecuado para calcular el coste real y definitivo de la obra, y que, para ello, se encuentran las certificaciones, y en concreto la certificación de liquidación y/o última, en la que se refleja el coste final de la ejecución material, multiplicando la medición por el precio unitario de cada unidad de obra.
    En primer lugar, debemos referirnos a que la actuación de la Inspección de tributos objeto ahora de controversia ha sido recientemente avalada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, en Sentencia nº 118/2018 de 12 de abril de 2018, (Procedimiento Abreviado), siendo la demandante la ahora reclamante y el demandado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por un procedimiento con identidad sustancial e íntima conexión al que aquí nos ocupa. Y lo que resulta determinante para el juzgador, es que:
    “En todo caso, la determinación del coste real y efectivo de la obra, es una cuestión de hecho; el coste real y efectivo será único y distinto para cada obra; su acreditación es una cuestión de hecho, y su fijación dependerá del material probatorio que aporte el contribuyente, primero ante la Administración, y posteriormente a los autos, material probatorio que deberá ser analizado caso por caso (por todas, STSJ M 12600/2015, sección 9, de 7 de octubre de 2015).
    SEXTO. En, en este caso, la parte demandante defiende que la prueba “estrella” para calcular el coste real y efectivo de la obra es la certificación final de obra. Considera que es una prueba primordial donde se recoge el importe de ejecución material conforme a la obra realmente ejecutada, sin que sea preciso acudir a otros documentos como la contabilidad financiera, más si cabe cuando existen conceptos incluidos en la propuesta municipal que no forman el coste de ejecución material de la obra. Así, denuncia que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras los gastos generales que se cifran en 449.774,84 euros que han sido extraídas de cuentas tales como “gasto de trabajo de otros centros” “cuenta de seguridad de edificios”. Alega que solo los gastos susceptibles de generar riqueza deben reputarse como coste real y efectivo. Considera que la exclusión es de todo punto razonable por cuanto los elementos separables no son, por definición, parte de la obra y por tanto no deben quedar gravados por un impuesto cuyo objeto es la realización de construcciones, instalaciones u obras.
    (...)
    Pues bien, es cierto que la idoneidad de la certificación final, siempre en ausencia de otra prueba, ha sido reconocida reiteradamente en distintas sentencias en que se validaba las liquidaciones del ICIO que fundaban el coste real de la obra en dicho documento, (...).
    Ahora bien, esta eficacia probatoria puede destruirse mediante la aportación de otras pruebas que habrán de analizarse para determinar si reflejan, de manera más certera, el coste real de la obra ejecutada.
    Y como se indica en la resolución recurrida, la contabilidad aportada de la obra constituye una prueba evidente y directa del coste real y efectivo. En la contabilidad figuran los números de cuentas, los números de asientos, las fechas, los nombres de proveedores y subcontratistas, identificaciones de gastos concretos, lo que supone un medio idóneo para comprobar el coste real y efectivo de las construcciones.
    En tal sentido, la inspección constató que las certificaciones de obra emitidas por X. no son el reflejo fiel del coste real y efectivo de la construcción, sino que reflejan más bien el pacto contractual entre el promotor y el constructor, ya que dichas certificaciones han sido desvirtuadas por la propia contabilidad de la sociedad.
    Así pues, se ha de decir que la Inspección determinó la Base imponible con base en un elemento que refleja la imagen fiel de la entidad, tal y como es su propia contabilidad, otro elemento que serían los costes soportados por el constructor-contratista, con base también en la facturación de los diferentes proveedores y subcontratistas que se contrataron para la ejecución de la construcción, así como de los propios costes de maquinaria, materiales, elementos auxiliares, y costes de personal, sin que se excluyan ningún tipo de beneficio industrial, ni gastos generales, al no ser propios del contratista, como así constató la Inspección y como quedó reflejado en la resolución aquí impugnada, excluyéndose de la base imponible las partidas que, como se razona en la resolución recurrida no reflejan el coste real y efectivo de la obra. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nº BI ICIO 2023 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 24 de febrero de 2023.
  • RESUMEN: No prescripción del derecho a liquidar en función de la fecha acreditada de finalización de las obras y procedencia de incluir en la base imponible el porcentaje de beneficio industrial del 13%, y el correspondiente del 6% de los gastos generales que se recuperan por el constructor en sus certificaciones de obra. Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa la resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 13-12-2022 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución aprobatoria de la liquidación definitiva derivada de Acta de Disconformidad ICIO.
    La reclamante alega en síntesis:
    Que las actuaciones están prescritas, postura que justifica aportando Certificado de la Arquitecta, de 6 de mayo de 2022, en el que señala la finalización de las obras en fecha de 18 de noviembre de 2017, planteando la prescripción de las actuaciones de la inspección en base igualmente a la fecha del Certificado Final de Obra fechado el 15 de febrero de 2018, y que determina finalmente la conclusión de la misma. Asimismo, aporta dos facturas de suministros que, a su juicio, acreditan la ocupación del inmueble “...y nos llevan en todo caso al noviembre de 2017 como fecha de terminación de las obras v regreso a la vivienda”.
    - La improcedencia de incluir en la base imponible el porcentaje de beneficio industrial del 13%, y el correspondiente del 6% de los gastos generales que se recuperan por el constructor en sus certificaciones de obra.
    En primer lugar, la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar el ICIO desde que efectivamente se finalizan las obras. Y así, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.005, ya que es mencionada por la Administración en su resolución y por el recurrente en su escrito de alegaciones:
    "El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva del ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas."
    Por tanto, en el caso que nos ocupa y a efectos del fin de obra e inicio del cómputo de la prescripción consta en el expediente lo siguiente:
    - La fecha declarada por el técnico competente, plasmada en el Certificado Final de obra que acredita que las obras finalizaron el 15 de febrero de 2018. Lo anterior se combina con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LGT que fija el inicio del cómputo de la prescripción tras la finalización del plazo voluntario de presentación de la correspondiente declaración, es decir, un mes después a la fecha de fin de obras.
    - La reclamante no presentó, una vez finalizadas las Construcciones, Instalaciones y obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación, y en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, ante la en la oficina gestora del impuesto, la declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes, así como copia del DNI, NIF o CIF del solicitante, obligación establecida en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del ICIO. En definitiva, el contribuyente no efectúo declaración o autoliquidación a la finalización, que no olvidemos, a la que estaba obligado por la normativa vigente aplicable.
    - No es sino hasta la fecha de 10 de julio de 2018 cuando la reclamante presenta ante este Ayuntamiento la solicitud de licencia de primera ocupación de la vivienda, momento en que es aportado el Certificado Final de obra antes citado.
    Frente a todo ello, la reclamante alega que desde la finalización de las obras hasta la notificación de las actuaciones inspectoras el 07 de marzo de 2018, ha transcurrido el plazo de cuatro años. Y así, según la reclamante, el dies a quo hay que situarlo en la fecha de fin de las obras que es el 18 de noviembre de 2017 como así consta en el Certificado de la Arquitecta directora de la Obra, acreditativa del fin de obra, según el libro de obras, depositado hace más de 5 años, en tiempo y forma en ese Ayuntamiento.
    Ello viene corroborado, a su juicio, por los recibos de los consumos de gas, que eran inexistentes hasta noviembre de 2017, disparándose a partir de esa fecha, consecuencia y prueba evidente, de la ocupación a partir de entonces con unos consumos ordinarios y ajustados al uso para la vida.
    Partiendo de lo anterior, la reclamante alega que, “como tiene reiterado sin fisura alguna la jurisprudencia del TS, por todas, STS de 14.09.2005, (recurso de casación en interés de la ley l8/2004r ES:TS:2005:5282), el plazo de prescripción se inicia al finalizar las obras, con independencia de la fecha del certificado de final de obra (que en el caso que nos ocupa es de fecha L5.02.2018), o/y de la solicitud y de obtención de la licencia de ocupación (en este caso de 10 de julio de 2018), o de cualquier otra circunstancia, que si bien son elementos que en defecto de prueba pueden servir como indicios de la fecha de finalización de la ejecución material de la obra, no desplazan a las pruebas que, admitidas en derecho, pueda aportar el interesado, como acontece en el caso que nos ocupa, y vemos en el epígrafe siguiente”.
    Y es en la atribución de efectos probatorios de dichos documentos sobre la fecha de fin de las obras en lo que no podemos coincidir con el reclamante, teniendo en cuenta que, al margen de su eficacia probatoria que ahora analizaremos, de entrada, suponen una completa contradicción con los propios documentos aportados por la misma reclamante y que, en modo alguno avalan la veracidad de la fecha pretendida de fin de obras de 18 de noviembre de 2017.
    En primer lugar y en cuanto al certificado emitido por la Arquitecta directora de la Obra en fecha de 06 de mayo de 2022 y que contradice la fecha de 15 de febrero de 2018 que figura en el mismo Certificado Final de Obras presentado por la misma reclamante en fecha de 10 de julio de 2018. 
    No entendemos que cuatro años después y una vez iniciado el procedimiento inspector se presente un certificado de la Arquitecta de las obras, contradiciendo la misma fecha certificada por la propia Dirección de obras y avalada por el Colegio Oficial competente, todo lo cual resta fiabilidad y fuerza probatoria al primer documento aportado por la reclamante. Sólo cuando la Administración inicia las actuaciones de comprobación e investigación por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, es cuando se aporta un documento que, con finalidad de defensa de sus intereses, más que responder a la realidad de los hechos, se pretende que de fe del fin de la obra en contra de lo acreditado por el mismo Certificado Final de Obras presentado por la propia reclamante en su momento, y no rectificado ni puesto en duda hasta entonces por la misma interesada.
    Como ha quedado dicho más arriba, la finalización de las obras es cuestión que debe centrarse en la realidad de los hechos, ampliamente demostrados en el expediente administrativo inspector y relacionado en esta Resolución, y no en la declaración unilateral expresada en un certificado emitido por un Arquitecto, que, contradice además la fecha fijada por el Colegio Oficial competente en el Certificado Final de Obras.
    Igual suerte ha de correr el otro documento aportado por la reclamante sobre las facturas de consumo de gas que, a su juicio acreditarían la fecha de fin de obra con anterioridad a la fecha acreditada en el Certificado de fin de obra. Se trata de consumos de gas a través de los recibos que, eran inexistentes hasta noviembre de 2077, disparándose a partir de esa fecha. Dicha circunstancia, a juicio de la reclamante, sería consecuencia y prueba evidente, de la ocupación a partir de entonces con unos consumos ordinarios y ajustados al uso para la vida.
    Sin embargo, para este Tribunal dichos elementos aportados no sólo carecen de eficacia probatoria sobre el hecho de la fecha concreta de finalización de las obras, sino que de nuevo contradice las mismas actuaciones de la propia reclamante al solicitar la licencia de primera ocupación el 10 de julio de 2018. No se alcanza a entender que la reclamante pretenda sostener que la vivienda era perfectamente habitable y que reunía todas las condiciones de seguridad y salubridad, aun antes de la fecha de finalización de la obra y sobre todo aun antes de solicitar ella misma la licencia de primera ocupación el 10 de julio de 2018.
    En primer lugar, dichos consumos a lo sumo podrían significar una ocupación de la vivienda, lo que en modo alguno implica como pretende la reclamante que dicha circunstancia eventual tenga fuerza probatoria de un hecho que tiene otro significado distinto como es la finalización efectiva de las obras. En este sentido, y como prueba de la falta de fuerza probatoria de dicho documento aportado para acreditar el fin de las obras, es que, no habría impedimento real, salvo el legal como veremos ahora, en ocupar una vivienda sin haberse terminado totalmente las obras y menos aún, sin haberse obtenido la preceptiva licencia de primera ocupación.
    En definitiva, la eficacia probatoria pretendida de los documentos aportados ha de ceder ante los documentos que sí constan en el expediente que son los que, a falta de mayor prueba acreditan y dan fe tanto de la finalización de las obras, como de las condiciones que la normativa exige para considerar que se dan las condiciones idóneas de seguridad, salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina, y constatar si la construcción ejecutada se ajusta a la licencia de obras concedida en su día.
    En por todo ello que la fecha consignada en el certificado final de obra por el técnico es la del 15 de febrero de 2018, que, a efectos del inicio de cómputo de la prescripción hay que complementarla con el plazo del mes fijado en la Ordenanza para presentar la correspondiente declaración del coste real y efectivo de la obra, junto con los documentos acreditativos de dichos costes. Todas estas actuaciones que el particular presenta el 10 de julio de 2018 junto con la licencia de primera ocupación y el propio Certificado Final de Obras antes citado, momento a partir del cual el Ayuntamiento, no sólo tiene conocimiento del fin de las obras, sino que le permiten iniciar las labores de comprobación y liquidación de la deuda, son actuaciones con indudable eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar como veremos a continuación en el siguiente fundamento de derecho.
    En cuanto a la inclusión en la base imponible de los gastos generales y el beneficio industrial, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria en relación a esta cuestión, para que puedan ser excluidos de la base imponible del ICIO, éstos deben estar debidamente acreditados y justificados.
    En consecuencia, y tal y como se afirma en la resolución impugnada, al no justificar la interesada cuáles han sido estos gastos generales y beneficio industrial y que, en su caso, estaban incluidos en las facturas por ella abonadas, se desestima esta alegación por los motivos expuestos. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBI ICIO 2020 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 18 de febrero de 2020.
  • RESUMEN: Método de comprobación del coste real y efectivo de la obra. mediante la contabilidad aportada por la propia entidad frente a la certificación final de obra. Partidas a incluir o excluir de la base imponible. es cierto que la idoneidad de la certificación final, siempre en ausencia de otra prueba, ha sido reconocida reiteradamente en distintas sentencias en que se validaba las liquidación del ICIO que fundaban el coste real de la obra en dicho documento, tras la supresión de determinadas partidas. El valor probatorio es consecuencia de la autoridad de quien lo emite y de su contenido, el cual consiste en el certificado que emite el Arquitecto director de haber dirigido efectivamente la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto y la documentación técnica que lo complementa.
    Ahora bien, esta eficacia probatoria puede destruirse mediante la aportación de otras pruebas que habrán de analizarse para determinar si reflejan, de manera más certera, el coste real de la obra ejecutada. Y como se indica en la resolución recurrida, la contabilidad aportada de la obra constituye una prueba evidente y directa del coste real y efectivo. En la contabilidad figuran los números de cuentas, los números de asientos, las fechas, los nombres de proveedores y subcontratistas, identificaciones de gastos concretos, lo que supone un medio idóneo para comprobar el coste real y efectivo de las construcciones.
    La inspección determinó la Base Imponible en base a un elemento que refleja la imagen fiel de la entidad, tal y como es su propia contabilidad, otro elemento que serían los costes soportados por el constructor-contratista, en base también a la facturación de los diferentes proveedores y subcontratistas que se contrataron para la ejecución de la construcción, así como de los propios coste de maquinaria, materiales, elementos auxiliares, y costes de personal, sin que se excluyan ningún tipo de beneficio industrial, n gastos generales, al no ser propios del contratista, como así constató la inspección y como quedo reflejado en la resolución aquí impugnada. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBI ICIO 2017 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 21 de noviembre de 2017.
  • RESUMEN: Partidas a incluir o excluir de la base imponible. El reclamante alega indebida Inclusión en la base imponible de “partidas de obras facturadas y no correctamente ejecutadas, mediciones en exceso en certificaciones anteriores, y partidas no finalizadas o directamente sin ejecutar”. No obstante se considera que los gastos específicos objeto del conflicto con la Inspección, proceden todos ellos de partidas que han sido “ejecutadas” en la obra, y por ende, deben ser incluidas en la base imponible de la liquidación definitiva, resultando extramuros de la obligación tributaria, la cuestión de si están o no mal ejecutadas. La “ejecución de forma defectuosa”, o la “no finalización” de determinadas partidas en las que existe discrepancia entre la propiedad y el contratista, no puede llevar a la exclusión de dichos importes de la base imponible como sostiene el reclamante, situación ésta última que difiere claramente de un supuesto de “inejecución” de una determinada partida, lo que sí habría dado lugar a su exclusión de la base imponible de la liquidación definitiva del citado tributo). DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBI ICIO 2014 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 13 de marzo de 2014.
  • RESUMEN:  Valoración de la contabilidad financiera para cuantificar la base imponible. Frente a la disconformidad del reclamante con la utilización de la contabilidad financiera de la obra para el cálculo de la Base Imponible de la Tasa, la contabilidad aportada de la obra constituye una prueba evidente y directa del coste real y efectivo de la obra, a diferencia de las certificaciones de obra y las facturas emitidas al cliente que suponen un ingreso para la constructora, y están directamente condicionados (ambos documentos) por los acuerdos económicos y pactos contractuales previos o simultáneos al inicio de las obras; siendo además contradictorio que la interesada no acepte como prueba una información declarada y aportada por ella misma como es la contabilidad, que refleja el valor monetario de la construcción, y cuya falta de veracidad no sólo debería probar el propio obligado tributario. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBI ICIO 2013 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 12 de septiembre de 2013.
  • RESUMEN:  Inclusión del Beneficio industrial y Gastos generales en la base imponible. Ni el beneficio industrial, ni los gastos generales se incluirán en la Base Imponible del Impuesto si estos han sido realmente facturados por tal concepto y así aparezcan acreditados en el presupuesto y en las facturas. En el presente caso no aparecen reflejados de tal manera ni en las facturas ni en las certificaciones emitidas, únicamente consta un certificado del Administrador Único de la mercantil, donde manifiesta que tales conceptos se encuentran incluidos en las facturas y certificaciones emitidas. Pero tal documento privado no tiene la fuerza legal probatoria que poseen los documentos legales, como una factura o una certificación de obra, o la propia contabilidad, y por tanto han de prevalecer éstas frente al documento privado. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

D.-) Prescripción de acciones y derechos.

Resolución  nºPRESC ICIO 2014 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  08 de abril 2014
  • RESUMEN: Prescripción del derecho a la devolución del importe de la liquidación provisional. Solicitada y concedida licencia de obras y una vez caducada la misma, aun sin declaración expresa y sin haberse llevado a cabo  la obra, la reclamante presenta solicitud de ingresos indebidos. En el ICIO estamos ante un devengo adelantado, por lo que lo decisivo no es la solicitud de la licencia, ni siquiera su otorgamiento, sino la realización de la obra. En el caso que ahora examinamos, no llegó a generarse el hecho imponible, porque las obras no se llegaron nunca si quiera a terminarse, siendo éste un dato indiscutible. El transcurso del plazo legal de prescripción de cuatro años no se inicia desde el momento del pago de la liquidación "provisional", ya que no realizada la obra, el inicio del plazo de prescripción operaría desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, que el caso de autos vendría determinado por la caducidad de la licencia de obras o la fecha de la renuncia a dicha licencia.

Cabe concluir que efectivamente la recurrente realizó un ingreso que resultó indebido de forma sobrevenida, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos. ESTIMACIÓN.

Resolución  nºPRESC ICIO 2013 01

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  05 de septiembre de 2013
  • RESUMEN: Prescripción del derecho a liquidar. Aplicación del principio de la carga de la prueba.  El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva  debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas. La reclamante nada prueba acerca del inicio y finalización de obras, sin que conste a este Tribunal que se haya presentado documentación acreditativa del final de las obras ni del coste real y efectivo de las mismas que permita practicar liquidación definitiva y poder empezar a computar el plazo de prescripción del derecho a liquidar, tal y como pretende el reclamante en su escrito de reclamación. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

E.-) Tramitación del procedimiento de Inspección. Procedimiento sancionador

Resolución  nºINSP SANC  ICIO 2016 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  04 de febrero de 2016.
  • RESUMEN: Procedencia de requerimiento Individualizado de Información, en relación con la colaboración en el procedimiento de Inspección Tributaria realizado a tercero no residente en el término municipal. La reclamante alega que la Inspección Tributaria de Pozuelo de Alarcón no puede actuar directamente fuera del ámbito de su competencia territorial, ya que, al estar inspeccionando a una sociedad residente en Pozuelo se está actuando requiriendo información a una sociedad tercera residente en Cantabria, sin que se hayan hecho uso de los mecanismos de colaboración para este tipo de actuaciones. No  obstante, el requerimiento se enmarca en el marco de las actuaciones de colaboración tributaria del artículo 93 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: obligación de atender al requerimiento aun siendo entidad residente en otro término municipal. Además se da cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de todo requerimiento de información realizado por la inspeccion tributaria municipal a terceros. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºINSP SANC ICIO 2011 02.

  • Órgano competente: Unipersonal,
  • Fecha:  03 de marzo de 2011.
  • RESUMEN: Procedimiento sancionador y existencia de culpabilidad: no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. La culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. No es hasta el inicio del procedimiento inspector y a requerimiento de la Inspección de los Tributos cuando la obligada tributaria presenta documentación justificativa del citado coste real y efectivo de la obra, entre otros, las certificaciones de obra, presupuesto de ejecución material, Libro mayor de la contabilidad de las cuentas del inmovilizado material, cuentas de gastos y del acumulado de existencias etc. La conducta de la sociedad reclamante no puede estar amparada en una interpretación jurídica razonable de la norma, en cuanto que, al presentar la declaración a la finalización de la obra, conocía el real y efectivo coste final de la misma, lo que resultaba de su propia contabilidad y facturas de las que ya disponía  en ese preciso momento. La recurrente omite el deber legal de presentar  una declaración veraz sin que pueda hablarse aquí de diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente o de mera discrepancia. Sanción procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºINSP SANC ICIO 2011 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha:  08 de febrero de 2011.
  • RESUMEN: Carácter de la liquidación provisional y definitiva. Según el reclamante, las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación impugnada y al consiguiente procedimiento sancionador, eran improcedentes, por haberse dictado ya una previa liquidación definitiva. Pero a juicio de este Tribunal el artículo 103.1.b) de la Ley de Haciendas Locales obliga a practicar la comprobación administrativa y a dictar una liquidación definitiva del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras una vez concluidas las obras, pero no excluye la práctica de una previa liquidación provisional (una vez terminadas las obras y antes de realizada la comprobación) siempre que esta no abarque actuaciones de comprobación. Por consiguiente, la liquidación de la tasa dictada en vía de gestión a partir de la mera certificación de obras constituía una liquidación provisional no excluida por el ordenamiento jurídico y de carácter previo a la obligada comprobación y liquidación definitiva. DESESTIMACIÓN.