A.-) Hecho imponible.

Resolución  nºHI IIVTNU 2021 11.

  • Órgano competente: Órgano Unipersonal del Tribunal.
  • Fecha: 14 de abril de 2021.
            
    RESUMEN: Acreditación de incremento de valor del terreno mediante Informe Técnico municipal frente a los valores escriturados e Informe Técnico pericialSe impugna en la presente reclamación económico-administrativa la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 27-12-2017 desestimatoria de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de la cantidades abonadas por la transmisión por el reclamante de los inmuebles sitos en la c/ y en la c/ mediante escritura pública de 30-07-2015. 
    Entrando ya en el análisis concreto del fondo de la controversia, la reclamante alega en síntesis la improcedencia de la autoliquidación impugnada en base a la falta de realización del hecho imponible del IVTNU por existencia de decremento de valor de los terrenos, habida cuenta de que hubo una diferencia entre el precio de adquisición de los inmuebles derivado de la escritura originaria de fecha 14 de septiembre de 2007 por valor de 795.679,00 Euros, y el precio de la transmisión por escritura de compraventa de 30 de julio de 2015 por importe de 660.000,00 Euros.
    A tal fin aporta en defensa de su pretensión copia de las escrituras de adquisición de las fincas, y de la escritura de adjudicación de la herencia.
    En aplicación de la doctrina del TS sobre la comprobación administrativa, consta incorporado al expediente  Informe Técnico pericial según el cual hubo un decremento del valor del suelo referido a los inmuebles sitos en CL, en la CL, y en la Cl, entre el año de adquisición en 2007 y el año de la venta en 2014.
    La conclusión en cuanto a la evolución de los precios de mercado de los inmuebles objeto de análisis (vivienda) que se encuentran localizados en el Polígono ---, tramo de valoración ----“Residencial unifamiliar en fila. Parcela > 250 m2”, resulta que:

“...el valor comprobado total del inmueble en el año 2007 asciende a 915.200,59 €.Euros”, y “...el valor comprobado total del inmueble en el año 2015 asciende a 611.615,14 Euros”.

En función de lo anterior, y respecto a la evolución del valor de mercado, se concluye con que:

“De acuerdo con lo anteriormente expuesto y el valor real, de mercado o comprobado del inmueble objeto de análisis, se puede concluir que no se ha producido un incremento del valor del terreno de naturaleza urbana, entre los años de su adquisición y enajenación y, por tanto, no se genera el supuesto de hecho determinante del nacimiento de la obligación tributaria por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por tanto, tras la comprobación de los valores aportados instada por la Administración Tributaria, a quien corresponde la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, y en aplicación de la doctrina actualmente vigente en la materia hay que entender que no se ha producido el hecho imponible al tratarse de un supuesto de no sujeción al IIVTNU, procediendo pues a estimar la presente reclamación. ESTIMACIÓN.

Resolución  nºHI IIVTNU 2020 10.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 26 de febrero de 2020.
  • RESUMEN: Acreditación de incremento de valor del terreno mediante Informe Técnico municipal frente a los valores escriturados e Informe Técnjco pericial.  El reclamante opone Informes técnicos periciales de Tasación del inmueble. En el último de ellos, y tras valoración del inmueble se determina que la incidencia del valor suelo en el valor del inmueble es del 42%, y literalmente expresa que “Como puede observarse en las estadísticas obtenidas a través del Ministerio de Fomento, el valor del suelo en la provincia de Madrid sufrió un decremento entre los años 2004 y 2018, determinando un decremento en el inmueble concreto tomando como base las mismas estadísticas y el valor de tasación del inmueble a la fecha referida.
    Al mismo tiempo, se opone al Informe municipal alegando que la tabla utilizada no recoge el estado en que se encuentran los inmuebles tomados como testigos, ni sus instalaciones, ni si se transmitieron a título oneroso o lucrativo. Además aduce que los datos tomados de los Notarios son puramente estadísticos, tratándose de una generalización que parte de estimaciones y ponderaciones sin tener en cuenta las individualidades de cada vivienda.
    Pues bien del examen de ambos medios probatorios cabe decir que justamente las críticas vertidas sobre la prueba municipal son las predicables respecto a los Informes aportados a instancia de parte, basados en las estadísticas obtenidas a través del Ministerio de Fomento, frente a testigos de operaciones reales con precios ciertos y no ofertas inmobiliarias como las manejadas en los informes referidos del particular. En este sentido cabe deducir de los informes aportados que no se utilizan como testigos operaciones reales (a diferencia del informe municipal), sino de ofertas inmobiliarias; y que se utilizan coeficientes de homogeneización no oficiales, sino basados en la propia experiencia profesional de la empresa que hace la pericia.
    En este punto hemos de remitirnos a la Sentencia nº262/19, de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº22 de Madrid en Procedimiento  Abreviado 502/2018, en el que fue parte demandada este Ayuntamiento y en el que se planteaba en torno al IIVTNU la misma cuestión de prueba que es objeto del actual debate. La parte actora, además de las escrituras con pérdida entre el precio  de adquisición y transmisión también aportó Informe técnico pericial de -----utilizando los mismos parámetros y con la finalidad de cálculo del valor hipotecario de la finca que el aportado por la ahora reclamante en primera instancia. Y el juzgador considera que:
    (...) Y en esa valoración de las pericias, el resumen de cuanto decimos no es afirmar que el informe municipal prima sobre los de la parte actora. Basta con decir que siembra una duda bastante sobre lo que expresan las tasaciones aportadas por los recurrentes. Hay que concluir que la totalidad de los medios probatorios mencionados no permiten afirmar con suficiente claridad la existencia de una evidente pérdida de valor del inmueble gravado o, lo que es igual, una inexistencia capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE, en los términos que exige la jurisprudencia del TC y del TS que hemos glosado “supra”. La administración ha desplegado una actividad de “contraprueba” de la suficiente entidad y fuerza de convicción como para desvirtuar la fuerza probatorio de los elementos de prueba de la parte demandante, de suerte que entendemos que no hay en estos autos una prueba que establezca más allá de una duda razonable ese extremo, por lo que no puede entrar en juego la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 107 de la CE que declara la STC nº 59/2017 para el caso de que se acredite esta circunstancia, tal como ha declarado la STS, Sala Tercera, en las sentencias que hemos citado anteriormente.” DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºHI IIVTNU 2020 09.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 18 de febrero de 2020.
  • RESUMEN: Las Tablas del Ministerio de Fomento sobre la evolución del precio de mercado inmobiliario a  nivel nacional, autonómico y local en función del IPC es el paradigma de Informe genérico e inidóneo para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno.  El Informe aportado a instancia de parte se basa esencialmente en el análisis de la variación del valor del suelo acudiendo a los datos del Ministerio de Fomento actualizados con el IPC, resultando improcedente  acudir al IPC, ya que no se esta individualizando al inmueble sino por referencia únicamente a los precios de escritura actualizados al IPC.
    Todo lo cual procede desestimar, ya que dicho documento no contiene estudio o valoración alguna que permita sustentar la afirmación de que esa disminución de valor ha afectado de forma concreta al terreno concreto en el que se sitúa el inmueble sito en el término municipal cuya transmisión es objeto del recurso, siendo igualmente discutible que los datos del Ministerio de Fomento se refieren además en general al valor suelo en municipios de más de 50.000 habitantes. Es el típico Informe genérico e inidóneo que parte de datos que no permiten individualizar  la evolución de precios reales o de mercado del inmueble en concreto objeto de transmisión.  DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºHI IIVTNU 2019 08.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 11 de diciembre de 2019.
  • RESUMEN: Existencia de incremento de valor del terreno derivado de las escrituras de compra y de venta aportadas. Falta de acreditación por el particular de inexistencia de incremento. En aplicación de la doctrina legal del TS por Sentencia de 09-07-2018 ha quedado acreditado que el precio de adquisición originaria fue inferior al precio de la transmisión final, y ello aun incluyendo los gastos que se originarían en la adquisición como un mayor precio de la misma. No cabe alegar certificado de la entidad y transmitente según el cual el precio de venta del inmueble estaba regulado de modo que los vendedores no pudieran obtener beneficio alguno con la misma. Al margen de la efectos jurídico-privados del contenido de dicho Certificado, lo cierto es que a los solos efectos de la exigencia del impuesto, dicho precio máximo autorizado, según se dice fijado para evitar ganancias en la transmisión del inmueble, sí ha permitido una diferencia positiva entre el precio de compra y el de venta que excluye toda pérdida en la operación en el patrimonio del ahora reclamante.  DESESTIMACIÓN.  

Resolución  nºHI IIVTNU 2019 07.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 10 de diciembre de 2019.
  • RESUMEN: Inexistencia de incremento de valor del terreno acreditada por los precios de las escrituras de adquisición y transmisión. Falta de acreditación del incremento por la Administración. En aplicación de la doctrina legal del TS por Sentencia de 09-07-2018 ha quedado acreditado que el precio de adquisición originaria fue superior al precio de la transmisión final, lo cual es corroborado por Informe Técnico pericial a instancia de parte. Frente a ello, la Administración no ha podido probar la existencia de incremento de valor y la realización del hecho imponible del tributo. ESTIMACIÓN.

Resolución  nºHI IIVTNU 2019 06.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 04 de abril de 2019.
  • RESUMEN: Aportación de escrituras e Informe pericial como indicios probatorios sobre el decremento del valor del terreno y comprobación administrativa de los valores escriturados. Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones nº---- por importe de 3.856,50 Euros,  correspondiente a la finca citada en el primer Antecedente de hecho de esta resolución.

En cuanto al fondo de la controversia, la reclamante alega en síntesis la improcedencia de las liquidaciones impugnadas en base a la falta de realización del hecho imponible del IVTNU por existencia de decremento de valor de los terrenos, habida cuenta de que hubo una diferencia entre el precio de adquisición del inmueble derivado de la escritura originaria de fecha 13-03-2006 por valor de 400.000,00 euros, y el precio de la transmisión final por escritura de venta de fecha 16-07-2012 por importe de 290.000,00 Euros.
El TS en Sentencia de 9-7-2018 considera que, una vez, “…aportada por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. “Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial”.

Llegados a este punto, y aplicada la doctrina expuesta al caso concreto que nos ocupa resulta que el reclamante alega inexistencia de incremento del valor del terreno objeto de transmisión habida cuenta de que, de las escrituras aportadas obrantes en el expediente se deduce que el precio de adquisición originaria fue de 400.000, y el precio de la ulterior transmisión fue de 290.000 Euros.

A lo anterior, y en aplicación de la doctrina antes expuesta sobre la comprobación administrativa, consta incorporado al expediente  Informe Técnico pericial según el cual hubo un decremento del valor del suelo referido al inmueble sito en la c/Peñalara nº0008 B 01 02 (Referencia Catastral nº2292704VK3729S0012J), entre el año de adquisición en 2006 y el año de la venta en 2012.

A la vista de dichos elementos probatorios aportados a instancia del interesado, la Administración procedió a comprobar dichos valores y datos aportados como indicio probatorio mediante Informe emitido por el Arquitecto Jefe del Catastro y por el órgano de gestión tributaria cuyo resultado consta en el expediente administrativo, incorporado en virtud de lo establecido en el artículo 235.3 de la LGT.

La conclusión en cuanto a la evolución de los precios de mercado del inmueble objeto de análisis (vivienda) e función de su localización en el Polígono 46 y en el tramo de valoración catastral “RC3.26.1. Residencial colectiva bloque abierto”, resulta que:

“De acuerdo con lo anteriormente expuesto y el valor real, de mercado o comprobado del inmueble objeto de análisis, se puede concluir que no se ha producido un incremento del valor del terreno de naturaleza urbana, entre los años de su adquisición y enajenación y, por tanto, no se genera el supuesto de hecho determinante del nacimiento de la obligación tributaria por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por tanto, tras la comprobación de los valores aportados instada por la Administración Tributaria, a quien corresponde la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, y en aplicación de la doctrina actualmente vigente en la materia hay que entender que no se ha producido el hecho imponible al tratarse de un supuesto de no sujeción al IIVTNU, procediendo pues a estimar la presente reclamación. ESTIMACIÓN.

Resolución  nºHI IIVTNU 2018 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 10 de octubre de 2018.
  • RESUMEN: Inaplicación de la declaración de inconstitucionalidad de la STC de 11-5-2017 de forma genérica al caso concreto por falta de acreditación del inexistencia de incremento de valor del terreno: Doctrina del Tribunal Supremo en interés de ley por Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018. Se invoca la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC antes citada para extender la solicitud de devolución de ingresos indebidos a la totalidad del importe de la autoliquidación abonada por nulidad de pleno derecho ya que la base imponible se calculó en base a normas no válidas al haber sido declaradas inconstitucionales.

 
Partiendo del contenido del fallo de la STC 59/2017, debemos dejar claro que la valoración de la alegación fundamental esgrimida en la Reclamación que ahora se resuelve, ha sido desvirtuada en su totalidad por el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018, que resuelve la cuestión nuclear sobre la procedencia de la interpretación del fallo de la STC 59/2017 efectuada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que destaca la postura del TSJ de Madrid por Sentencia de 19 de julio de 2017 (Rec. apelación 783/2016), y que es la utilizada como fundamento de la reclamación presentada. Según dicha doctrina procedería la nulidad de pleno derecho de la deuda autoliquidada ya que la base imponible se calculó aplicando normas no válidas al haber sido declaradas inconstitucionales. Sin embargo, el TS procede a fijar la interpretación y el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de forma contraria a la doctrina expuesta:
 
1-) Dicha postura, (la del TSJ de Madrid con la Sentencia de 19-07-2017), parece no tener en cuenta la declaración de inconstitucionalidad total del artículo 110.4, precisamente porque impide en toda circunstancia a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.
 
De esta forma, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que hasta la fecha de dictarse la Sentencia tenían los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, queda expedita la vía para llevar a cabo esta prueba.
 
Por tanto, el obligado tributario puede y debe demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor. En este sentido existe suficiente base legal en el ordenamiento tributario, tanto la prueba por el contribuyente como para la valoración por el aplicador del Derecho de la inexistencia de un incremento de valor del terreno o de una regla positiva de cálculo para cuantificarla.
 
2-) Una vez demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución).
 
3-) A sensu contrario, si no se demuestra la inexistencia de plusvalía, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor).
 
Todo ello viene a refutar la alegación del reclamante basada en una postura rechazada de plano por el TS, como es la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos, que motivaría que, en tanto se produjera la reforma legal del IIVTNU, no podría girarse liquidación alguna en aplicación de los mismos.
 
A pesar de crear ya Jurisprudencia por ser un recurso de casación en interés de ley, la doctrina legal fijada en la materia ha sido reiterada en Sentencia nº1300/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha de 18 Jul. 2018, que resuelve el Recurso de casación 4777/2017. En dicho pronunciamiento, además de remitirse en su integridad a la doctrina ya fijada por esa misma Sala, acaba por desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la liquidación impugnada en concepto de IIVTNU, ya que “...la sentencia parte de la premisa de que el recurrente ni siquiera aporta ni solicita prueba de la inexistencia de plusvalía gravable”. Asimismo cabe referirnos a la Sentencia nº1248/2018 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha de 17 Jul. 2018, que resuelve el Recurso de casación 5664/2017, que reitera la doctrina legal expuesta.
 
Por último, y aplicando la doctrina al caso concreto, se otorga al contribuyente la facultad de probar la inexistencia de plusvalía, reconociendo una distribución de la carga de la prueba, que en un primer momento debe correr a cargo del particular.
 
Sin embargo, nada ha aportado el reclamante en defensa de la inexistencia de incremento de valor, por lo que difícilmente puede concurrir el supuesto de no sujeción al impuesto que plantea la STC 59/2017. DESESTIMACIÓN.
 

Resolución nºHI IIVTNU 2015 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 23 de abril de 2015.
  • RESUMEN. Aportación de rama de actividad a efectos de la sujeción al IVTNU: en el inmueble aportado no se desarrollaba actividad económica. Ante la alegación de la no sujeción del negocio jurídico al IIVTNU, por encontrarnos ante la aportación de una rama de actividad, en la ampliación de capital de una entidad mercantil, el Tribunal considera que desde la compra del inmueble en (2001), hasta su aportación a la entidad referida (2011), e incluso con posterioridad a dicha aportación, el inmueble es domicilio del reclamante, como ha sido manifestado en las mencionadas escrituras, no pudiendo por tanto constituir, como la norma exige, un local destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de manera exclusiva. Además, el alta reclamante en el epígrafe 861.2 "alquiler de locales industriales", se realiza un día antes de la escritura de aportación.  Por lo que no se estaba desarrollando previamente una actividad económica, y por tanto la aportación del referido inmueble no podría fiscalmente estar afecto a la misma, ya que la referida actividad no cumplía con los requisitos fiscales para que la misma existiera previamente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºHI IIVTNU 2014 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 13 de marzo de 2014.
  • RESUMEN: Aportación de rama de actividad a efectos de la sujeción al IVTNU. La reclamante alega la no sujeción del negocio jurídico al IIVTNU, por encontrarnos ante la aportación de una rama de actividad, pero la Administración acredita que la transmisión del inmueble no constituye rama de actividad: No consta que realizara previamente dicha actividad de arrendamiento de inmuebles aun cuando figure como objeto social en sus Estatutos, ni consta siquiera el alta en el Impuesto de actividades Económicas en dicho Epígrafe, ni se aporta prueba alguna, como podría ser su propia contabilidad que está obligada a llevar según las normas del Código de Comercio, y lo que es más importante, no ha acreditado que el inmueble cuya transmisión es objeto de controversia constituyera un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma. En el presente caso no se ha demostrado que la aportación de los inmuebles a la entidad de nueva constitución viniera determinada por motivos claramente económicos, apreciación que en el presente caso descansa en la ausencia de una prueba solvente tendente a acreditar esa motivación económica. Operación sujeta al impuesto y liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºHI IIVTNU 2014 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 10 de enero de 2014.
  • RESUMEN: El retracto legal a efectos de la sujeción al IVTNU. El retracto legal es el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones establecidas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, por lo que su naturaleza es claramente subrogatoria, no existiendo dos transmisiones, sino una sola: la operada entre el primigenio transmitente y el retrayente, que pasa a ocupar  la misma posición en el contrato que el adquirente retraído. En consecuencia, en la fecha en que se otorga la escritura pública de ejercicio de retracto legal no se produce transmisión alguna de la propiedad del inmueble que ponga de manifiesto incremento de valor alguno. Liquidación improcedente. ESTIMACIÓN.

Resolución nºHI IIVTNU 2012 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 11 de mayo de 2012.
  • RESUMEN: No sujeción de la extinción del condominio. La disolución de una comunidad de bienes constituida sobre un inmueble de forma voluntaria por las partes y en virtud de la cual uno de los comuneros se adjudica el pleno dominio de la finca compensando al otro en metálico, es un supuesto sujeto o no al IIVTNU, ya que tiene un efecto meramente declarativo y no traslativo, no existiendo, pues, en un caso así, transmisión sujeta al IIVTNU. En tales supuestos como el que nos ocupa en la reclamación de adjudicación a un comunero del único bien común, cuando éste sea de naturaleza indivisible (o desmerezca mucho por la división) con compensación en metálico a los otros comuneros, no existe una verdadera transmisión. ESTIMACIÓN.

 

B.-) Beneficios fiscales: Exenciones y Bonificaciones

Resolución nºBF IIVTNU 2021 06.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 12 de febrero de 2021.
     
    RESUMEN: Inaplicación retroactiva de requisito sustantivo de beneficio fiscal por transmisión de vivienda habitual no previsto en la Ordenanza Fiscal Reguladora vigente en el momento del devengo.
    Con motivo del fallecimiento en fecha 08 de noviembre de 2012 de Doña X, como heredera del lnmueble, la reclamante presentó la correspondiente autoliquidación del IIVTNU derivada de la citada transmisión mortis causa. En dicha autoliquidación se aplicó la bonificación del 60% prevista en el apartado 5.3.1 de la Ordenanza reguladora de dicho tributo vigente y aplicable en el año 2012, condicionada en ese momento a la permanencia del inmueble en propiedad de la adquirente durante cinco años desde el devengo del impuesto.
     
    Con motivo de la transmisión intervivos de la finca antes citada por parte de la reclamante en fecha de 12 de enero de 2017, consta  practicada y abonada  en fecha 25/01/2017 la Autoliquidación complementaria de la autoliquidación practicada en su momento por el devengo del impuesto derivado de la adquisición mortis causa citada en el anterior antecedente de hecho, al incumplirse el requisito exigido en el artículo 5.3.3 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto del año 2012 relativo al plazo de permanencia del inmueble en poder del sucesor
     
    Tiene entrada escrito en el que solicita la devolución del importe ingresado en concepto de autoliquidación complementaria alegando a tal efecto que por el Ayuntamiento se le comunicó que se realizaría un prorrateo en función de los años de permanencia (4 años y 2 meses y la Ordenanza exigía 5) y, asimismo, por entender que la liquidación ha sido emitida a pesar de haber sido declarado inconstitucional el impuesto.
     
    La reclamante alega, en síntesis:
     
  •  La debida aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por transmisión de vivienda habitual del causante establecida en la Ordenanza Fiscal a raíz del fallecimiento de Doña X, habida cuenta de que si bien dicho beneficio fiscal exigía en la Ordenanza del impuesto del año 2013 la permanencia o mantenimiento de la propiedad por los beneficiarios de la herencia, dicha previsión es eliminada en la Ordenanza de 2015.
    Por tanto, entiende que a partir del 1 de enero de 2015 ya no era aplicable requisito alguno de mantenimiento de la vivienda heredada habitual o como propiedad no utilizada como tal, y que esta ausencia de requisitos debía aplicarse a aquellas situaciones nacidas en años anteriores que, en principio, quedaban aún sometidas a dichos requisitos.
  • Además, y en cuanto a la competencia municipal para regular la bonificación prevista en la Ley Reguladora  de Haciendas Locales, el Tribunal Supremo exige un filtro de razonabilidad y racionalidad en el establecimiento por los Ayuntamientos de requisitos para el disfrute de beneficios fiscales en tributos locales, lo cual no concurre en el presente supuesto habida cuenta de que la eliminación de la exigencia de permanencia en la Ordenanza Fiscal de 2015 implica que dicho requisito no gozaba de dicha razonabilidad y racionalidad.
    Lo anterior lleva a suponer que existe un régimen transitorio implícito en la nueva regulación, que es la eliminación simultánea del requisito de permanencia para las adquisiciones hereditarias de vivienda que tuvieren lugar en los años anteriores y que aún no se había cumplido el 1 de enero de 2015.
     
    La cuestión nuclear de la controversia que gira en torno a la aplicación de la normativa de la Ordenanza Fiscal del IIVTNU vigente a partir del 1 de enero de 2015, a un hecho imponible realizado y devengado en 2012 a raiz del fallecimiento del causante del que la reclamante heredó en dicho momento el inmueble cuya adquisición mortis causa fue objeto de la exacción. En definitiva, si cabe la aplicación retroactiva de las condiciones de disfrute de una bonificación potestativa fijadas vía Ordenanza Fiscal en un tributo cuyo devengo por realización del hecho imponible se produjo años antes estando vigente otra Ordenanza Fiscal con distintos condicionamientos.
     
    Y a este respecto debemos anticipar nuestra postura contraria a la aplicación retroactiva de una Ordenanza Fiscal y sobre todo para reconocer una bonificación fiscal cuyos requisitos no existían en la normativa tributaria local aplicable en el momento del devengo del impuesto, por mucho que se eliminaran en Ordenanzas posteriores
     
    Es consolidada y pacífica la doctrina jurisprudencial que rechaza la aplicación retroactiva de las Ordenanzas Fiscales, salvo disposición expresa en la propia normativa legal o reglamentaria, lo cual no es el caso, ya que en la Ordenanza Fiscal para el año 2015 que introdujo dicha modificación no se prevee ningún régimen transitorio que pretende la reclamante que emitiera su aplicación a situaciones devengadas y consolidadas ya en ejercicio anteriores que correspondían a la efectiva realización del hecho imponible del tributo exigido.
    Conviene señalar en este punto que en la Sentencia de esa Sala de 19 de diciembre de 2011 –recurso de casación 2884/2011 - que contempló un supuesto de modificación de Ordenanza de IBI y a partir de entenderse publicado en 2 y 3 de enero de 2008, estimó, frente a la posición del Ayuntamiento que la pretensión de aplicar aquella en el referido ejercicio suponía un caso de retroactividad de grado máximo, en el caso específico del IBI, a diferencia de lo que puede ocurrir en el IRPF.
     
    En efecto, en la referida sentencia se dijo:
     
    "...la Sala considera que no puede ser acogida la tesis de la Corporación recurrente porque ello supondría admitir una retroactividad de grado máximo, en cuanto afectaría no solo un periodo impositivo ya iniciado sino también a obligaciones surgidas como consecuencia de los devengos ya producidos. Pues no es posible ignorar ni el significado y alcance del devengo y del periodo impositivo en los impuestos en general, por una parte, ni, en concreto, el de dicho momento y periodo en el IBI, por otra. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, y es la fecha del devengo la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de los elementos de dicha obligación, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa ( LGT). Y, conforme al artículo 10.2 LGT , las normas tributarias, que no tienen efecto retroactivo, salvo que dispongan lo contrario, se aplican a los tributos devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento.
    Así pues, es necesario distinguir -con respecto a su devengo, normativa aplicable y retroactividad- entre tributos instantáneos y tributos de naturaleza periódica.
    En los primeros el presupuesto de hecho se agota en un solo acto u operación, no surgiendo especiales dificultades para la determinación del momento en que se realiza el hecho imponible, nace la obligación principal y se concreta la normativa aplicable”.
     
    Por tanto no procede la interpretación de la reclamante que entiende que a partir del 1 de enero de 2015 ya no era aplicable requisito alguno de mantenimiento de la vivienda heredada habitual o como propiedad no utilizada como tal, y que esta ausencia de requisitos debía aplicarse a aquellas situaciones nacidas en años anteriores que, en principio, quedaban aún sometidas a dichos requisitos.
    En este sentido, no existe previsión legal o reglamentaria alguna de aplicación de un régimen transitorio implícito en un nueva regulación por modificación de la anterior, en este caso la eliminación simultánea del requisito de permanencia para las adquisiciones hereditarias de vivienda que tuvieren lugar en los años anteriores y que aún no se había cumplido el 1 de enero de 2015. Ello seguiría implicando una aplicación retroactiva de la Ordenanza que hemos visto que es improcedente, salvo que la propia Ordenanza así lo estableciera, que no es el caso. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºBF IIVTNU 2018 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 19 de octubre de 2018.
  • RESUMEN: Falta de presentación en plazo reglamentario de la solicitud prórroga en la presentación de la autoliquidación y de la solicitud de bonificación por transmisión de vivienda habitual. Tal y como se argumenta en la resolución impugnada, no consta solicitada prórroga ni bonificación por el Impuesto municipal controvertido, toda vez que según la documentación aportada se comprueba que lo que solicitó fue la prórroga en el Impuesto sobre Sucesiones cuya exacción corresponde a la Comunidad de Madrid con efectos únicamente para dicho tributo. Así se especifica además en la propia concesión de la prórroga emitida por la Oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que lo es a los solos efectos de la liquidación de dicho tributo, cuya gestión tributaria por lo demás resulta de competencia de una Administración Territorial distinta a la Administración Local titular de la potestad tributaria sobre el impuesto ahora exaccionado.

Por tanto, subsumiendo la normativa tributaria antes citada a los antecedentes de hecho resulta que, desde la muerte de la causante el 13-01-2017, ha transcurrido el plazo de seis meses fijado en la ley y en la Ordenanza Fiscal hasta la fecha de 19 de septiembre de 2017 cuando se procede a presentar y abonar la autoliquidación en concepto del IVTNU. Por lo que, estando fuera de plazo, tanto la presentación y abono de la cuota impositiva como la solicitud de concesión del beneficio fiscal, no procede su reconocimiento en la cuota autoliquidada. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBF IITNU 2016 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 07 de diciembre de 2016.
  • RESUMEN: Aplicación de la bonificación por vivienda habitual contemplada en la Ordenanza reguladora del impuesto. La cuestión objeto de debate versa sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos fijados en la Ordenanza fiscal en cuya aplicación la propia reclamante pretende amparar sus pretensiones, en concreto, la acreditación de que el causante estaba empadronado formalmente en el municipio de Pozuelo de Alarcón. Por tanto, las vicisitudes habidas en cuanto a una inscripción de un alta de Padrón en el municipio de Madrid que determina automáticamente la baja en Pozuelo de Alarcón, tal y como consta en el expediente, son cuestiones ajenas al fondo del asunto. La única consecuencia que podría afectar al sentido último de la resolución de este procedimiento sería la acreditación de que dicho alta padronal en Madrid y  baja simultánea en Pozuelo de Alarcón se debieran a un error administrativo, lo cual, aparte de no constar en el expediente que así fuera, en todo caso correspondería al particular la prueba de dicha circunstancia, y no a este Tribunal. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBF IIVTNU 2016 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 28 de abril de 2016.
  • RESUMEN: Exención a favor de Fundaciones religiosas. Tras la doctrina legal fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-2014 y reafirmada en Sentencia de 10-12-2015 no existe duda de que la exacción en concepto del Ibi, y por ende también respecto al IVTNU sobre los inmuebles exaccionados no es compatible con la doctrina legal fijada anteriormente, la cual no discrimina el beneficio fiscal cuando las fincas no tengan uso alguno, sino que extiende la exención a cualesquiera de que sean titulares catastrales y sujetos pasivos estas entidades religiosas, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas Sociedades en virtud del art. 7 de la ley 49/2002. ESTIMACIÓN.

Resolución  nºBF IIVTNU 2015 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 12 de mayo de 2015.
  • RESUMEN: Requisitos de la bonificación por vivienda habitual contemplada en la Ordenanza reguladora. Para poder disfrutar de la bonificación, será imprescindible que se trate de transmisión de la vivienda habitual, y tendrá este carácter aquélla que lo haya sido hasta la fecha del devengo del impuesto y, al menos, durante los dos últimos años, lo que se acreditará mediante el certificado de empadronamiento. De la valoración de las pruebas aportadas a efectos de acreditar que es residencia habitual nos e desprende dicha circunstancia. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBF IIVTNU 2013 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 22 de enero de 2013.
  • RESUMEN: Efectos del carácter rogado de la bonificación por transmisión de vivienda habitual. La bonificación establecida en la Ordenanza Fiscal respecto a la transmisión de vivienda habitual del causante a favor de descendientes en línea directa a favor del cónyuge supérstice es de carácter rogado y debe ser solicitada por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro del plazo señalado de seis meses desde el fallecimiento y deberá acompañarse de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en este precepto. Aplicando la normativa tributaria antes citada al caso concreto resulta que, a pesar de haber transcurrido el plazo de seis meses desde la muerte del causante y no constar en el expediente solicitud de prórroga ante el Ayuntamiento dentro del plazo de los seis primeros meses desde esa fecha, el escrito presentado está fuera de plazo y la solicitud es extemporánea a efectos de la prórroga y bonificación a solicitarla antes del vencimiento del plazo antes señalado. DESESTIMACIÓN.

 

 

C.-) Sujeto pasivo.  

Resolución nºSP IIVTNU 2013 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 21 de noviembre de 2013.
  • RESUMEN: La herencia yacente como sujeto pasivo del tributo: frente a lo alegado por al reclamante es indiferente que esté pendiente la adjudicación de las cuotas y el reparto posterior entre los herederos para que el Ayuntamiento pueda practicar las liquidaciones correspondientes en concepto del IVTNU. El devengo del IIVTNU sigue teniendo lugar en la fecha del fallecimiento del causante, ya que la partición de la herencia no representa otra cosa que la cesación de la comunidad incidental que se opera en toda sucesión en que hay pluralidad de herederos, teniendo la misma como única finalidad el transformar en cuota individualizada, la abstracta e indivisa transmitida al fallecimiento del causante. Asimismo no procede conceder la bonificación por vivienda habitual al presentarse la declaración-liquidación fuera del plazo previsto en la Ordenanza.

Procedimiento sancionador: Procedencia de la sanción por falta de diligencia culpable en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. DESESTIMACIÓN.
 

Resolución nºSP IVTNU 2013 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 5 de marzo de 2013.
  • RESUMEN: División de cuotas improcedente por existir sociedad de gananciales. La alegación deducida por la reclamante en cuanto a la obligación de la Corporación Local de notificar a cada cónyuge liquidaciones referidas al 50% de la deuda tributaria, no puede prosperar, toda vez que siendo sujeto pasivo, a título de contribuyente, la sociedad legal de gananciales transmitente de los inmuebles descritos en los antecedentes de hecho, la notificación efectuada a cualquiera de sus miembros o partícipes se entiende efectuada a aquélla, por entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LGT, que en caso de no haberse designado representante y no constando el ejercicio de la gestión o dirección por ninguno de los comuneros, la representación legal de la citada sociedad corresponde a cualquiera de sus  integrantes, quienes quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºSP IIVTNU 2011 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 19 de mayo de 2011.
  • RESUMEN: No concurren los requisitos previstos en el artículo 40.1 de la LGT  que permitan fundamentar la transmisión de las deudas tributarias pendientes a los accionistas de la entidad,  ya que, tratándose de una sociedad que limita la responsabilidad de los socios, éstos deberán responder sólo hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, habiéndose acreditado que tal cuota no existe, al no haberse cubierto siquiera el pasivo exigible con el activo de la entidad. Liquidación improcedente. ESTIMACIÓN.

 

D.-) Base Imponible.

Resolución nºBI IIVTNU 2022 08.

Órgano competente: Pleno del Tribunal.

Fechas: 16 y 29 de septiembre, de 14 y 29 de octubre y de 10 de noviembre de 2022.

RESUMEN: Aplicación plena y directa de los efectos anulatorios de la STC 182/2021 de 26 de octubre a situaciones no consolidadas al estar pendientes de resolución en esa fecha.

Los hechos que sirven de base a a presente resolución son los siguientes:

  • El devengo del impuesto se produjo con anterioridad a la STC 182/2021, cuando la reclamante vende y transmite el inmueble antes citado, en virtud de escritura pública de compraventa.
  • La reclamante practicó y abonó la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la transmisión del inmueble citado, y ambas se practicaron, en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos que han sido declarados inconstitucionales (artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL)
  • Antes de la STC 182/2021 de 26 de octubre se presentó por la reclamante la solicitud de rectificación de la autoliquidación antes citada relativa a la transmisión del inmueble, por considerar que no existe concurrencia del hecho imponible que grava el impuesto, sin que haya recaído resolución expresa hasta la fecha.  
  • Contra la desestimación presunta de dicha solicitud, se presenta escrito de interposición de Reclamación Económico-Administrativa.

Por tanto, de todo lo anterior se deduce que la acción de revisión contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación se encuentra viva y pendiente de resolución, por lo que no se considera situación consolidada a la fecha de la STC en los términos antes citados.

En efecto, entendemos que resulta de aplicación lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6 de la STC nº182/2021 de 26 de octubre sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL.

En su virtud, cabe constatar desde este momento una cuestión esencial para la resolución de este procedimiento, y es que la acción de revisión contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación se encuentra viva y pendiente de resolución, por lo que no se considera situación consolidada a la fecha de la STC de 26-10-2021 tal y como resulta de la exposición de los antecedentes de hecho.

Por otro lado, tras la publicación de la precitada STC, dada la expulsión del ordenamiento jurídico que efectúa y su afección a las situaciones que no han adquirido firmeza en vía administrativa o judicial, tanto de las liquidaciones como de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, la autoliquidación concernida en este proceso de revisión se ha extendido en atención a dichas reglas de cálculo de la base imponible dispuestas en el artículo 107 del TRLRHL y declaradas inconstitucionales.

Por tanto, la inconstitucionalidad de los preceptos de cuantificación de la base imponible, en base a los que se autoliquidó el tributo, y por su consideración de un elemento esencial del tributo, determinante directo de la cuantía de la deuda tributaria (artículo 8 de la LGT), amparan la nulidad de la deuda en concepto de IIVTNU objeto de ahora de controversia.

Pero en este punto consideramos de ineludible mención para la resolución de la presente controversia en los términos que estamos defendiendo los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo que resuelven recursos de casación con posterioridad a la STC 182/2021 en el mismo sentido de plena aplicabilidad de la misma a situaciones no consolidadas ni firmes a la fecha de la misma, y además en supuestos en los que se ventilaban aspectos del impuesto no relacionados directamente con el método de cuantificación sino con la propia realización o no del hecho imponible.

De esta forma, en la STS nº 1092/2022 de fecha 26 de julio de 2022, Recurso nº7925/2020 (ECLI:ES:TS:2022:3168), se dilucidaba el recurso de casación planteado por la entidad pública contra Sentencia del Juzgado de instancia estimatoria del recurso del particular contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto el 01-03-2017 contra liquidación del IIVTNU.

Según la recurrente, “... la sentencia impugnada "[...] se aparta de la doctrina jurisprudencial, añadiendo un parámetro no establecido como es el IPC al valor de adquisición, comparando además valores que no son homologables entre sí (porcentaje de incremento del IPC/porcentaje de incremento del valor del suelo)" y, además, "[...] no se pronuncia sobre si es procedente o no adicionar la valoración de la obra nueva al valor de adquisición, como pretendía la parte actora en su demanda (antes de introducir en sede de vista oral la nueva cuestión del IPC), ya que se limita a resolver que hay incremento por la actualización del IPC" (págs. 6-7 del escrito de interposición). Y tras centrar la cuestión a dilucidar en la existencia o no de hecho imponible y no en el método de cálculo de la base imponible (atendiendo a la única alegación de la parte actora en el recurso contencioso), manifiesta que su pretensión casacional "[...] coincide plenamente con la acogida por la Sentencia del 10 de noviembre de 2020...”.

Pues bien, el Alto Tribunal tras declarar que dicha cuestión en concreto en efecto ya estaba resuelta por su propia doctrina (invocada por el recurrente) de la STS de 10-11-2020, sin embargo, y aunque señala que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial establecida, sin embargo, considera que “...para la resolución de las pretensiones de la parte recurrente, que insta la revocación de la sentencia y la confirmación de la liquidación tributaria girada por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es preciso examinar la incidencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre...” (Fundamento de Derecho Cuarto).

Y ante la alegación de la Diputación recurrente en casación de que aplicara a este caso concreto los efectos de la STC 182/2021 “...integraría una argumentación que no debería examinarse en el presente recurso de casación, porque el recurrente, afirma, no planteo la impugnación amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible... “, lo cierto es que el Alto Tribunal rechaza la no aplicación de la misma al caso controvertido ya que:

“...la incidencia de la STC 182/2021 no puede calificarse de cuestión nueva, pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de algunas de normas legales que deben ser interpretadas y aplicadas para resolver el recurso de casación supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, por otra parte, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener las mismas pretensiones de anulación de la liquidación, aunque fuera con argumentos jurídicos no exactamente coincidentes con los que sustentan la declaración de inconstitucionalidad. Es, en definitiva, un enfoque jurídico complementario de la argumentación sostenida en la instancia para la impugnación del mismo acto, sin alteración de la cuestión y pretensión suscitada y no una cuestión nueva.

Por tanto, en el marco constitucional y legal referido, el cumplimiento de la función de fijar jurisprudencia que corresponde al Tribunal Supremo (art. 93.1 LJCA y art. 1.6 del Código Civil) y, correlativamente, la de enjuiciamiento para resolver sobre las pretensiones deducidas, exige verificar la incidencia y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sobre las que se ha establecer jurisprudencia y resolver las pretensiones, pues no en vano previene el referido art. 40. 2 en relación con el art. 38.1 de la LOTC que "[...] [l]as sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado [...]". (Fundamento de Derecho Quinto).

Dicho lo anterior, el Alto Tribunal establece que, por encima que cualquier otra consideración interpretativa que pudiera plantear la STC 182/2021, lo cierto es que, limitándose al presente litigio, “...es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, ya que estamos ante una liquidación que es impugnada en plazo (...) En definitiva, en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, ya que, como declara la propia sentencia, "[...] la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad [...]".

Lo más relevante a nuestro juicio, es que en situaciones no consolidadas –como la ahora enjuiciada- dado que las liquidaciones no eran firmes por estar recurridas es la siguiente conclusión:

Es por ello que debemos atenernos a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, tamquam non esset, esto es, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca. No está de más añadir que la impugnación de la liquidación, en este caso, sí planteó tempestiva y oportunamente la inexistencia de hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por cuestionar precisamente tanto los elementos en que se basó la determinación de la base imponible, como la propia inexistencia de riqueza gravable, aun en los términos en que la Administración determinó la base imponible”. (Fundamento de Derecho Quinto).

En conclusión, la decisión estimatoria del recurso contencioso-administrativo ha de mantenerse (aun en contra de la doctrina anterior del propio TS ya citada), con desestimación del recurso de casación “...en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)]”. (Fundamento de Derecho Sexto).

Finalmente, el Alto Tribunal considera que la decisión de anulación de la liquidación es ajustada a Derecho, “...pues la declarada inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL impide, en palabras de la STC 182/2021 "[...] la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad [...]", lo que conlleva que deba ser mantenida la anulación de la liquidación tributaria impugnada, al resultar inaplicables, por ser nulos e inconstitucionales los referidos preceptos sobre determinación de la base imponible del IIVTNU”. (Fundamento de Derecho Sexto).

En conclusión, el TS en dicha Sentencia considera no conforme a Derecho la deuda reclamada, en primer lugar y fundamental, por tratarse de una situación no consolidada a la que le es aplicable la STC, y en consecuencia ser inexigible el tributo en virtud de la declaración de nulidad de la norma, por considerar que no ha existido nunca.

Y como razón añadida a la anterior, se anula la deuda por considerar indiferente que el particular no hubiera alegado de forma expresa la inconstitucionalidad del método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU y sólo la inexistencia de incremento del valor del terreno, ya que en realidad se acaba imponiendo la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura para efectuar la liquidación.

En definitiva y aplicando dicha novedosa doctrina al caso concreto que nos ocupa concurren las circunstancias de hecho para aplicar la fundamentación jurídica de las SSTS citadas, ya que, no sólo se trata de una situación no consolidada ni firme, primer condicionante para aplicar la STC 182/2021, sino que, además se planteó por el reclamante de forma tempestiva  la inexistencia de hecho imponible al cuestionar precisamente, tanto los elementos en que se basó la determinación de la base imponible, como la propia inexistencia de riqueza gravable

Por tanto, si la liquidación/autoliquidación ha sido recurrida antes de la sentencia y se encuentra pendiente de resolución después de la sentencia, dados los términos de la sentencia de nulidad del precepto y de expulsión del ordenamiento jurídico, aunque esta situación no sea alegada por el interesado, a nuestro juicio, tiene que ser aplicada de oficio por el Ayuntamiento y anularse la liquidación o rectificarse la autoliquidación, porque en el momento de resolver este recurso o reclamación, no existe precepto que ampare la liquidación practicada porque se ha expulsado del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conviene señalar que el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional señala que, “1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”, vinculación que afecta, no solamente a los órganos jurisdiccionales sino también a este Administración.

En conclusión, y al no estar ante una situación firme ni consentida por no estar resuelta de forma expresa en vía administrativa y económico-administrativa, y por tanto siendo susceptible de revisión con fundamento en dicha Sentencia, es por lo que procede la estimación de la presente reclamación al haberse practicado en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos que han sido declarados inconstitucionales, todo ello en los términos que figuran a continuación. ESTIMACION.

Resolución  nºBI IIVTNU 2022 07.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 07 de marzo de 2022.

RESUMEN: Interposición extemporánea tras el transcurso del plazo de un mes desde la notificación conforme a derecho de la resolución en vía administrativa impugnada, sin que se considere situación no consolidada por la STC 182/2021 de 26 de octubre.  

Con fecha 6 de mayo de 2019, se procedió a abonar Autoliquidación nº---------- del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (PLUSVALÍA MUNICIPAL), por un importe de --------€, correspondiente a la transmisión de la finca sita en la Calle ------, formalizada en fecha 22 de marzo de 2019, y en la que figuraba como precio de transmisión la cantidad de 405.000 Euros.

Dicho inmueble fue adquirido, con una valoración de 202.459,66€.

Con fecha 14 de enero de 2020, tiene entrada en el Registro General de este Ayuntamiento, escrito que se ha calificado de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos (reiterada en fecha 3 de febrero de 2021), de la autoliquidación practicada.

Con fecha de 26 de marzo de 2021 la reclamante interpuso Recurso de Reposición contra la también desestimación presunta de la solicitud de Devolución a la firmante del importe correspondiente a la Autoliquidación abonada correspondiente al impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía), abonado de forma indebida en fecha 6 de mayo de 2019, más los intereses de demora correspondientes.

Por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria se dicta con fecha de 27 de julio de 2021 resolución expresa de desestimación de la referida solicitud de devolución de ingresos indebidos, siendo notificada en fecha de 20 de septiembre de 2021 en el domicilio de la calle-------------, siendo recogida por persona debidamente identificada con nombre, apellidos, DNI y condición de permanencia en dicho lugar a efectos de notificaciones.

Con fecha de 20 de diciembre de 2021, consta la presentación de nuevo escrito solicitando que la Administración proceda a resolver de forma expresa sobre la Devolución del Impuesto de Plusvalía anteriormente citado y abonado, especialmente en atención al nuevo panorama que se abre con la aplicación de la Sentencia del TC nº182/2021 de 26 de octubre de 2021.

Con fecha de entrada en el Registro de este Ayuntamiento de 23 de febrero de 2022 la reclamante presentó escrito de interposición de Reclamación Económico-Administrativa contra la desestimación presunta de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por importe de 5.935,78 € referida a la mencionada transmisión.

En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos se pone de manifiesto que se trata de una Reclamación Económica-administrativa presentada de forma extemporánea ya que ha transcurrido el plazo previsto de un mes desde que se notificó la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la autoliquidación Nº-------por importe de 5.935,78 Euros, presentada e ingresada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión, por compraventa, del inmueble, sito en la Calle---------------, con Referencia Catastral nº: ------, formalizada en fecha 22 de marzo de 2019, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, ---------, con número de Protocolo--------.

 La fecha de notificación de la resolución expresa desestimatoria de las pretensiones de la reclamante es de 20-09-2021 y la de presentación de la presente reclamación es de 22 de febrero de 2022. Hemos de añadir que en dicha resolución se ofreció debidamente el pie de recurso de reposición y/o alternativamente reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la resolución citada.  Respecto a esta última, como hemos indicado es presentada el 22-02-2022, es decir, transcurrido el plazo del mes de interposición de la reclamación desde la notificación de la resolución expresa citada.

Por otro lado, si aún se considerase como recurso de reposición el escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2021, solicitando que la Administración procediera a resolver de forma expresa sobre la Devolución del Impuesto de Plusvalía anteriormente citado y abonado, especialmente en atención al nuevo panorama que se abre con la aplicación de la Sentencia del TC nº182/2021 de 26 de octubre de 2021, se consideraría presentado fuera de plazo del mes desde que fue notificada la resolución expresa que desestimaba las pretensiones de la reclamante. INADMISIÓN.

Resolución  nºBI IIVTNU 2022 06.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 09 de marzo de 2022.
  • RESUMEN: Situación consolidada por la STC 182/2021 de 26 de octubre al impugnarse la autoliquidación principal con posterioridad. Improcedencia de la liquidación complementaria y, por tanto, de su Providencia de Apremio al haber sido notificada con posterioridad a la misma.

Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa la Providencia de Apremio practicada por impago de liquidación complementaria contra la que se interpuso recurso de reposición no contestado derivada de la liquidación complementaria practicada en concepto del Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana a consecuencia de la transmisión por la reclamante del inmueble sito en C/ -------, en Pozuelo de Alarcón

La reclamante alega en síntesis la improcedencia de la Providencia de Apremio por improcedente liquidación complementaria impugnada en base a que la Autoliquidación practicada lo fue con el valor catastral vigente en el momento de la liquidación; caducidad del expediente; inconstitucionalidad y nulidad del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía. Por todo ello solicitaba la anulación de la Providencia de Apremio y subsidiariamente la devolución de la cantidad ingresada por el importe autoliquidado y abonado.

Para la resolución de esta reclamación han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

  • El devengo del impuesto se produjo con fecha de 30/01/2020, cuando la reclamante vende y transmite el inmueble antes citado, en virtud de escritura pública de compraventa.
  • La reclamante practicó y abonó en fecha de 06-03-2020 la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la transmisión del inmueble citado, y se practicó, en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos vigente ese momento aun cuando posteriormente hubieran sido declarados inconstitucionales (artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL)
  • Sin embargo, no es sino a consecuencia de la liquidación complementaria del IIVTNU, cuando con fecha de 19 de noviembre de 2021 se solicita por la reclamante la solicitud de rectificación de la autoliquidación antes citada relativa a la transmisión del inmueble, en el mismo recurso de reposición en el que se impugnada con carácter principal dicha liquidación complementaria.

Sin embargo y en cuanto a la impugnación principal contra la liquidación complementaria, por el mismo motivo basado en la aplicación de la STC 182/2021 de 26 de octubre ha de ser estimado, ya que se ha podido constatar que la notificación efectiva de dicho acto no se produce sino por publicación edictal en el BOE nº-- de fecha 27 de octubre de 2021 con la advertencia de que la notificación se entendería efectuada a todos los efectos en fecha de 12 de noviembre de 2021.

Habida cuenta de que y dichos preceptos quedan definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico, produciendo un “...vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”, es por lo que con posterioridad a dicha Sentencia no cabría liquidar, o notificar cualquier liquidación practicada en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos declarado inconstitucional por la citada STC (artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL).3

A este respecto conviene recordar, respecto de las plusvalías cuyo hecho imponible es anterior al 26 de octubre pero que el ayuntamiento todavía no ha aprobado y notificado, nuestra opinión es que ya no puede practicar la liquidación, porque cuando el ayuntamiento pretende aprobar la liquidación ya se ha dictado la sentencia del TC y, como indica la misma, se ha producido la expulsión del ordenamiento jurídico de la fórmula establecida en la Ley para liquidar el impuesto, de tal manera que existe un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación y recaudación del tributo y, por tanto, su exigibilidad, porque la liquidación produce efecto cuando se notifica.

De tal manera que, si a la fecha de la sentencia no se ha notificado la liquidación del IIVTNU, ya no puede notificarse basada en el cálculo de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, procede estimar la reclamación en cuanto a la anulación de la liquidación complementaria que no puede considerarse firme y consentida ya que consta la presentación en tiempo y forma de recurso de reposición contra la misma y que no consta que fuera resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento.

En cuanto a la Providencia de Apremio, las obligaciones tributarias accesorias traen causa de una obligación principal, en este caso la liquidación en concepto de IIVTNU, si la liquidación que da cobertura al recargo de apremio y los intereses de demora ha sido anulada en virtud de una sentencia, la misma suerte habrán de correr tanto el recargo como los intereses de demora. En este sentido, se manifiesta el TS en su Sentencia de 25 de junio de 2008.

A la vista del citado precepto, cabría admitir como motivo de oposición contra la actuación de recaudación ejecutiva la anulación de la liquidación. Así pues, la anulación de la liquidación (en nuestro caso, del acto administrativo por el que se exige el pago en voluntaria) determina también, la anulación de la providencia de apremio. ESTIMACIÓN PARCIAL.

Resolución  nºBI IIVTNU 2022 05.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 14 de junio de 2022.
  • RESUMEN: Acreditación por el particular de inexistencia de incremento del valor del terreno y falta de comprobación administrativa de los valores. Aplicación de la STC de 26-10-2021 a situación no consolidada.

La reclamante alega en síntesis la improcedencia de la autoliquidación objeto de la solicitud de rectificación, en base a la falta de realización del hecho imponible del IVTNU por existencia de decremento de valor de los terrenos, habida cuenta de que hubo una diferencia entre el precio de adquisición del inmueble derivado de la escritura originaria y el precio de la transmisión final por escritura de venta.

A tal fin aporta en defensa de su pretensión copia de la escritura de adquisición de la finca y de la escritura transmisión final.

Alega, además, que en el caso que nos ocupa la aplicación de la STC nº182/202. En el Fundamento Jurídico 6 se analiza lo que ahora interesa como es el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL. Y así:

Dichos preceptos quedan definitivamente expulsados del ordenamiento jurídico, produciendo un “...vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”, correspondiendo al legislador la modificación o adaptación de la norma legal a las exigencias del artículo 31.1 de la CE, y que se encuentra pendiente ya desde la publicación de la STC 49/2017.

No es posible revisar con fundamento en dicha Sentencia, las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

En concreto, se consideran consolidadas, y, por tanto, no susceptibles de revisión y anulación: - las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Aplicadas dichas previsiones respecto al expediente que es ahora objeto de resolución resulta que:

  • El devengo del impuesto se produjo en fecha de 14-12-2020 cuando la ahora reclamante otorga escritura pública de compraventa del inmueble antes citado.
  • La reclamante presentó e ingresó el 20-01-2021 la correspondiente Autoliquidacion en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por la transmisión del inmueble citado, en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos que han sido declarados inconstitucionales (artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL)
  • Con fecha 02 de junio de 2020, se presentó por la reclamante la solicitud de rectificación de la autoliquidacion antes citada relativa a la transmisión de los inmuebles, por considerar que no existe concurrencia del hecho imponible que grava el impuesto.
  • Contra la desestimación presunta de la solicitud se interpuso escrito de interposición de Reclamación Económico-Administrativa con fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Política Territorial de 2 de junio de 2022, sin que haya recaído resolución expresa hasta la fecha.
  • Sin embargo, y en aplicación de la doctrina antes expuesta del TS sobre la comprobación administrativa, no consta en el expediente Informe municipal de comprobación de los valores que desvirtúe el decremento del valor del suelo, entre el año de adquisición y el año de la transmisión.

Cabe en primer lugar constatar que, a la vista de los elementos probatorios aportados a instancia del interesado, la Administración no ha podido proceder a comprobar dichos valores y datos aportados como indicio probatorio mediante el oportuno Informe.

Además, cabe constatar desde este momento una cuestión esencial para la resolución de este procedimiento, y es que la acción de revisión contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación se encuentra viva y pendiente de resolución, por lo que no se considera situación consolidada a la fecha de la STC de 26-10-2021 tal y como resulta de la exposición de los antecedentes de hecho.

Por otro lado, tras la publicación de la precitada STC, dada la expulsión del ordenamiento jurídico que efectúa y su afección a las situaciones que no han adquirido firmeza en vía administrativa o judicial, tanto de las liquidaciones como de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, la autoliquidación concernida en este proceso de revisión se ha extendido en atención a dichas reglas de cálculo de la base imponible dispuestas en el artículo 107 del TRLRHL y declaradas inconstitucionales.

Por tanto, habida cuenta de la ausencia probatoria sobre el incremento del valor del suelo del inmueble transmitido, y al no estar ante una situación firme ni consentida por no estar resuelta de forma expresa en vía administrativa y económico-administrativa, y por tanto siendo susceptible de revisión con fundamento en dicha Sentencia, es por lo que procede la estimación de la presente reclamación al haberse practicado en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos que han sido declarados inconstitucionales. ESTIMACION.

Resolución  nºBI IIVTNU 2020 04.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 20 de enero de 2020.
  • RESUMEN: Improcedencia de aplicar fórmula alternativa a la legal para la cuantificación de la base imponible y de la  supresión del valor catastral del coeficiente de gastos y beneficios de la promoción para valorar el suelo. En cuanto a la supresión del valor catastral del coeficiente de gastos y beneficios de la promoción para valorar el suelo, se parte del hecho de que la autoliquidación impugnada ha tomado como base imponible del impuesto únicamente “...el valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles...”, tal y como prescribe el artículo 107.2, letra a) del TRLRHL. Y ese valor que es el valor catastral, es el que se fija en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que a su vez se remite a las Ponencias de Valores.

De lo anterior, cabe deducir que el Ayuntamiento, y menos este Tribunal como órgano revisor en materia tributaria, pueden entrar a valorar la procedencia delos elementos que componen el valor catastral de un inmueble, tal y como viene fijado como base imponible del impuesto en una norma de rango legal afectada por una declaración de inconstitucionalidad, no por la propia composición de la base imponible, sino por su aplicación a supuestos en los que el particular demuestre el decremento de valor del terreno sin acudir a fórmulas alternativas a la fijada por el legislador.   
 
Por último, la STS de 06-03-2019 (Recurso de Casación nº2815/2017) resuelve de forma específica la cuestión relativa a la admisión de fórmulas alternativas de cuantificación de la base imponible del IIVTNU. Y en su fundamento nº4 considera que:
 
“CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
 
No se ha discutido, en la presente ocasión, la realización del hecho imponible; se admite que ha habido un incremento del valor de los terrenos transmitidos. El debate queda reducido a la determinación de la base imponible por considerar la parte actora que es inferior a la calculada por el Ayuntamiento de Santiago del Teide, y, por tanto, resulta una cuota a ingresar sensiblemente inferior a 1.256.565,59 euros que, recuérdese, es la que resulta de la liquidación practicada. El Ayuntamiento, aplicando el mandato legal previsto en el artículo 107.4 TRLRHL, concluye que la base imponible asciende a 5.026.262.37 euros. En cambio, la parte actora opta por otro mecanismo diferente sin aportar una prueba pericial técnica o de otro tipo que evidencie la inadecuación del método de cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1. No es nuevo este planteamiento; de hecho, este Tribunal ya ha abordado esta cuestión anteriormente (Cfr. S. 1845/2018, de 20 de diciembre de 2018 (ref . cas. núm. 4980/2017)”.
 
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº419/2019 de 27 de marzo de 2019, Recurso de casación nº4924/2017, resuelve que “La interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.
 
Finalmente, el Tribunal Supremo reitera su doctrina en contra de la llamada "fórmula de cálculo de IIVTNU de Cuenca". La base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda. DESESTIMACIÓN
 
En cuanto a la supresión del valor catastral del coeficiente de gastos y beneficios de la promoción para valorar el suelo, se parte del hecho de que la autoliquidación impugnada ha tomado como base imponible del impuesto únicamente “...el valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles...”, tal y como prescribe el artículo 107.2, letra a) del TRLRHL. Y ese valor que es el valor catastral, es el que se fija en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que a su vez se remite a las Ponencias de Valores.
De lo anterior, cabe deducir que el Ayuntamiento, y menos este Tribunal como órgano revisor en materia tributaria, pueden entrar a valorar la procedencia delos elementos que componen el valor catastral de un inmueble, tal y como viene fijado como base imponible del impuesto en una norma de rango legal afectada por una declaración de inconstitucionalidad, no por la propia composición de la base imponible, sino por su aplicación a supuestos en los que el particular demuestre el decremento de valor del terreno sin acudir a fórmulas alternativas a la fijada por el legislador.   
 
Por último, la STS de 06-03-2019 (Recurso de Casación nº2815/2017) resuelve de forma específica la cuestión relativa a la admisión de fórmulas alternativas de cuantificación de la base imponible del IIVTNU. Y en su fundamento nº4 considera que:
 
“CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
 
No se ha discutido, en la presente ocasión, la realización del hecho imponible; se admite que ha habido un incremento del valor de los terrenos transmitidos. El debate queda reducido a la determinación de la base imponible por considerar la parte actora que es inferior a la calculada por el Ayuntamiento de Santiago del Teide, y, por tanto, resulta una cuota a ingresar sensiblemente inferior a 1.256.565,59 euros que, recuérdese, es la que resulta de la liquidación practicada. El Ayuntamiento, aplicando el mandato legal previsto en el artículo 107.4 TRLRHL, concluye que la base imponible asciende a 5.026.262.37 euros. En cambio, la parte actora opta por otro mecanismo diferente sin aportar una prueba pericial técnica o de otro tipo que evidencie la inadecuación del método de cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1. No es nuevo este planteamiento; de hecho, este Tribunal ya ha abordado esta cuestión anteriormente (Cfr. S. 1845/2018, de 20 de diciembre de 2018 (ref . cas. núm. 4980/2017)”.
 
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº419/2019 de 27 de marzo de 2019, Recurso de casación nº4924/2017, resuelve que “La interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.
 
Finalmente, el Tribunal Supremo reitera su doctrina en contra de la llamada "fórmula de cálculo de IIVTNU de Cuenca". La base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda. DESESTIMACIÓN

Resolución  nºBI IIVTNU 2019 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 22 de abril de 2019.
  • RESUMEN: Improcedencia de aplicar fórmula alternativa a la legal para la cuantificación de la base imponible. Doctrina del Tribunal Supremo. A estos efectos, la reclamante alega en síntesis la improcedencia de la fórmula aplicada en el programa informático de ayuda de la plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al partir del valor catastral considerado por el Ayuntamiento en el momento del devengo del impuesto, es decir en el momento de la transmisión, y aplicando unos porcentajes de incremento sobre dicho valor en función del número de años de tenencia. Por lo anterior considera que en ningún caso se está calculando el incremento de valor experimentado por el terreno desde su adquisición, sino una plusvalía futura no real que no se ha producido. Únicamente se cuestiona la fórmula aplicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para la cuantificación de la cuota de IVTNU al partir el valor catastral considerado por el Ayuntamiento en el momento del devengo del impuesto.

 
La Sentencia de 09-07-2018  del Tribunal Supremo considera que:

  • La resolución judicial recurrida en casación ha interpretado, pues, de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos realizados por el contribuyente, debidos.”
    A este respecto, debemos referirnos en primer lugar a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, Recurso 6148/2017, que respalda la decisión del Juzgador de la instancia y se rechazan las alegaciones relacionadas con la fórmula de cálculo del impuesto ante la falta de toda prueba pericial técnica.
    El Tribunal Supremo declara en este supuesto concreto que “Sin embargo, lo que propone la apelante es una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del art. 107.4 TRLHL cuando dispone que, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará el porcentaje anual determinado por el Ayuntamiento respectivo, dentro de los límites que establece el precepto, en función del número de años transcurrido. La decisión del Juzgador de instancia de rechazar esta alegación, ante la falta de toda prueba pericial técnica, o de otro tipo, que correspondía aportar a la demandante, que evidenciase la inadecuación del método de cálculo al mandato legal del art. 107 TRLHL, resulta plenamente fundada y razonable, y hace inviable el planteamiento del recurso de apelación, que se limita a reiterar las mismas cuestiones suscitadas en su escrito de demanda, que fueron rechazadas por el Juzgador de instancia con argumentos que no se desvirtúan por la actora.
    Y finalmente la STS de 06-03-2019 (Recurso de Casación nº2815/2017) resuelve de forma específica la cuestión relativa a la admisión de fórmulas alternativas de cuantificación de la base imponible del IIVTNU. Y en su fundamento nº3 y 4 considera que:
     
    TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
     
    Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio último. Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en
     
    "[D]eterminar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.
     
    CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
     
    No se ha discutido, en la presente ocasión, la realización del hecho imponible; se admite que ha habido un incremento del valor de los terrenos transmitidos. El debate queda reducido a la determinación de la base imponible por considerar la parte actora que es inferior a la calculada por el Ayuntamiento de Santiago del Teide, y, por tanto, resulta una cuota a ingresar sensiblemente inferior a 1.256.565,59 euros que, recuérdese, es la que resulta de la liquidación practicada. El Ayuntamiento, aplicando el mandato legal previsto en el artículo 107.4 TRLRHL, concluye que la base imponible asciende a 5.026.262.37 euros. En cambio, la parte actora opta por otro mecanismo diferente sin aportar una prueba pericial técnica o de otro tipo que evidencie la inadecuación del método de cálculo legalmente establecido con el principio de capacidad económica del artículo 31.1. No es nuevo este planteamiento; de hecho, este Tribunal ya ha abordado esta cuestión anteriormente (Cfr. S. 1845/2018, de 20 de diciembre de 2018 (ref . cas. núm. 4980/2017)”.
     
    Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, ciertamente el interesado no aporta estudio o valoración alguna que permita sustentar que haya existido una minusvalía o disminución de valor que haya afectado de forma concreta y específica al terreno objeto de transmisión, entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión del mismo.
     
    En este sentido, hemos de referirnos al Informe pericial aportado a instancias de parte sobre el método de cálculo alternativo al legal propuesto a efecto de la cuantificación de la base imponible a efectos del IIVTNU emitido por un matemático y Licenciado de Ciencias Económicas. Dicho Informe tiene como objeto emitir una opinión científica sobre la base de la experiencia, formación y conocimiento sobre si la forma en que se calcula la base imponible del IIVTNU se ajusta a la literalidad de la norma  la contradice. En definitiva, el objeto del Informe es analizar el fondo matemático que subyace en la discrepancia del Ayuntamiento y el contribuyente en la interpretación de la norma.
     
    Como se acaba admitiendo, “Las opiniones manifestadas en el presente Informe son de carácter..., no pretenden analizar desde un punto de vista jurídico los hechos”.
     
    A mayor abundamiento, de la lectura de las conclusiones del citado Informe se deduce claramente que el objeto del mismo no es demostrar la inadecuación del método de cálculo derivado del mandato legal del art. 107 del TRLHL al principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española, tal y como considera las SSTS de 12-12-2018, 20-12-2018 y más específicamente la reciente STS de 06-03-2019 antes citadas.
     
    Más bien y así se dice de forma expresa, intenta acreditar que la fórmula utilizada por los Ayuntamientos contradice a la norma legal ya que da lugar a una base imponible superior a la que se indica en la norma, al utilizar un porcentaje de incremento mayor al indicado en las Ordenanzas Fiscales. Lo cual desde luego no se ajusta a la realidad en el sentido de que precisamente no es la aplicación correcta de la norma legal por el Ayuntamiento lo que es debe ser objeto de controversia, sino si dicha fórmula de cuantificación puede ser sustituida por otra que se ajuste al principio de capacidad económica.    
     
    Es evidente que no es labor de este Tribunal valorar la procedencia o no de su sustitución por un método alternativo puramente científico extra legal, a efectos de la inaplicación de una norma legal de carácter tributario, por muy fundamentado que pudiera estar desde el punto de vista matemático. DESESTIMACIÓN.
     

Resolución  nºBI IIVTNU 2016 02

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 29 de marzo de 2016.
  • RESUMEN: Eficacia retroactiva del valor catastral rectificado como base imponible del tributo. Una cuestión es la fecha de incorporación al catastro de la nueva titularidad catastral a nombre del reclamante con efectos desde 31-12-2014, es decir al día siguiente de la fecha de la alteración jurídica de la escritura pública de transmisión por donación, y otra cuestión es la efectividad de la valoración catastral a partir del momento de la alteración física económica y que se aplica a la fecha de devengo del impuesto el 30-12-2014, y que no tiene eficacia o resulta inaplicable en tanto no se notifique ese nuevo valor catastral al particular con carácter previo a la liquidación del IVTNU que lo incorpora como base imponible del tributo, lo cual consta cumplido debidamente en 09-03-2015 fecha de la notificación efectiva del nuevo valor catastral al reclamante. Por tanto, en fecha muy anterior a la práctica y notificación de las liquidaciones por parte del OGT y ahora objeto de impugnación. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºBI IIVTNU 2012 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha:  01 de febrero de 2012
  • RESUMEN: Falta de valoración catastral en el momento del devengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Por ello la falta de valoración catastral en el momento del devengo del tributo, como es el presente caso, no impide la práctica de la liquidación de IVTNU y posteriormente se notifique el valor catastral resultante de la alteración producida procediendo a los ajustes que correspondan. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.

 

E.-) Devengo y período impositivo.   

Resolución  nºDEV IIVTNU 2018 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 11 de marzo de 2020.
  • RESUMEN: En la fijación del período de generación de la plusvalía cuando hay previa extinción de la comunidad de bienes o proindiviso se considera como hito inicial el de la adquisición originaria anterior a dicha cesación. La fijación del periodo de generación de la plusvalía que sostienen los reclamantes tiene como hito inicial la fecha de 20 de abril de 2010 que fue cuando se formalizó la escritura pública de sustitución de garantía, distribución de responsabilidad hipotecaria y cesación de proindiviso entre  A y otras personas que integran la comunidad de bienes. No podemos desentendernos del hecho de que previamente, el 5 de julio de 2001, se escrituró la compraventa  a favor de la sociedad  A y otras personas que integran, en parte, la comunidad de bienes. En ambos instrumentos constan quienes han promovido la reclamación y ello nos obliga a determinar el momento en que adquirieron la propiedad de los terrenos que luego se transmitirían con el consiguiente devengo del IIVTNU.

Como hemos tenido ocasión de señalar en otra ocasión, en la que a este Tribunal sí se expresaron los argumentos contradictorios de los reclamantes y del Órgano de Gestión Tributaria (Resolución de 28 de mayo de 2019, sobre la reclamación 50/2019):

«SEXTO.— (…) La cuestión del período de generación de la plusvalía, existiendo como hito intermedio entre la adquisición inicial y transmisión final del inmueble el de la cesación de un comunidad de bienes en pro indiviso sobre las fincas objeto de transmisión, creemos que se encuentra suficientemente dilucidada en la doctrina en el sentido de que:

-Por un lado, si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.
La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha —ni a efectos civiles ni a efectos fiscales— sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por tanto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

-No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad de la vivienda que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el reclamante adquirió el inmueble.

De la fundamentación expuesta para el caso que nos tocó resolver en la Resolución de 28 de mayo de 2019 (Reclamación 50/2019), aplicada al supuesto que tratamos ahora, favorece desestimar que el período de generación de la plusvalía haya sido el que indican los reclamantes —desde 20 de abril de 2010 hasta el 20 de octubre de 2015—, debiendo considerarse que la fecha inicial estriba en la compraventa escriturada el 5 de julio de 2001 y el importe fijado entonces en relación con el reflejado después con la venta efectuada el 20 de octubre de 2015.

El hecho de que no se produzca la sujeción al impuesto en los supuestos de disolución de la comunidad de bienes en pro indiviso, implica que dicha operación no supone transmisión a efectos del impuesto. Por tanto, tampoco se produce el hecho imponible y, por consiguiente no se puede considerar interrumpido en momento alguno el período de generación de la plusvalía.

Ello significa la imposibilidad de considerar como momento inicial para calcular el incremento del valor el de la fecha de la cesación del pro indiviso mediante escritura de 20 de abril de 2010, ya que dicha operación no constituye transmisión sujeta al IIVTNU.

La adquisición originaria realizada por la escritura pública de compraventa de 5 de julio de 2001, significó que las reclamantes adquirían por terceras partes iguales, en pro indiviso, un 2,24% de las fincas y participaciones indivisas de fincas de la propiedad de la citada mercantil, ascendiendo el precio de la transmisión a diez millones novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y ocho euros con setenta y siete céntimos de euro (10.933.948,77 €); lo cual significa un precio de adquisición inicial satisfecho por los ahora reclamantes de 244.920,45 €, que es lo que supone ese 2,24% de participación. DESESTIMACION.

Resolución  nºDEV IIVTNU 2018 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 31 de octubre de 2018.
  • RESUMEN: Fijación del dies ad quo en caso de la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales. Inaplicación de la declaración de inconstitucionalidad de la STC de 11-5-2017 de forma genérica al caso concreto por falta de acreditación del inexistencia de incremento de valor del terreno: Doctrina del Tribunal Supremo en interés de ley por Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018.

En primer lugar, se invoca la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC antes citada para extender la solicitud de devolución de ingresos indebidos a la totalidad del importe de la autoliquidación abonada por nulidad de pleno derecho ya que la base imponible se calculó en base a normas no válidas al haber sido declaradas inconstitucionales.
 
Partiendo del contenido del fallo de la STC 59/2017, debemos dejar claro que la valoración de la alegación fundamental esgrimida en la Reclamación que ahora se resuelve, ha sido desvirtuada en su totalidad por el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018, que resuelve la cuestión nuclear sobre la procedencia de la interpretación del fallo de la STC 59/2017 efectuada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que destaca la postura del TSJ de Madrid por Sentencia de 19 de julio de 2017 (Rec. apelación 783/2016), y que es la utilizada como fundamento de la reclamación presentada.
 
Se alega en segundo lugar la ilegalidad de la determinación del momento a quo para calcular el incremento del valor, ya que se debía tomar como dies ad quo el de la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, en lugar del momento de la adjudicación del 100% del inmueble tras la disolución de la sociedad de gananciales el 18 de junio de 2012. Además no se ha  tenido en cuenta que la finca se adquirió en dos momentos diferentes: el primero desde 29-06-1998 fecha de la adquisición del 50% del inmueble hasta la transmisión definitiva el 13-10-2017; y el segundo por el 50% restante desde el 18-06-2012 en que se le adjudica la vivienda al 100% por la disolución de gananciales hasta la transmisión definitiva el 13-10-2017.
 
Sin embargo la Consulta nº V3108/2013 de 18 octubre 2013 de la DGT indica que la aportación que en su caso realice cualquiera de los cónyuges a la sociedad conyugal no se encuentra sujeta al IIVTNU en virtud de lo establecido en el artículo 104.3 del TRLRHL. No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad de la vivienda que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que la consultante adquirió la vivienda. El hecho de que no se produzca la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, implica que dichas operaciones no suponen transmisión a efectos del impuesto.
Por tanto tampoco se produce el hecho imponible y, por consiguiente no se puede considerar interrumpido en momento alguno del período de generación de la plusvalía, tal y como acertadamente se apunta en la resolución ahora impugnada. 
Por tanto, no es posible considerar dos momentos diferentes de adquisición como pretende el reclamante a efectos de liquidar el tributo ni considerar tantas bases imponibles como fechas de adquisición ya que el período de generación de la plusvalía nunca se ha interrumpido.
 
En segundo lugar, se invoca la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC antes citada para extender la solicitud de devolución de ingresos indebidos a la totalidad del importe de la autoliquidación abonada por nulidad de pleno derecho ya que la base imponible se calculó en base a normas no válidas al haber sido declaradas inconstitucionales.
 
Partiendo del contenido del fallo de la STC 59/2017, debemos dejar claro que la valoración de la alegación fundamental esgrimida en la Reclamación que ahora se resuelve, ha sido desvirtuada en su totalidad por el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018, que resuelve la cuestión nuclear sobre la procedencia de la interpretación del fallo de la STC 59/2017 efectuada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que destaca la postura del TSJ de Madrid por Sentencia de 19 de julio de 2017 (Rec. apelación 783/2016), y que es la utilizada como fundamento de la reclamación presentada. Según dicha doctrina procedería la nulidad de pleno derecho de la deuda autoliquidada ya que la base imponible se calculó aplicando normas no válidas al haber sido declaradas inconstitucionales. Sin embargo, el TS procede a fijar la interpretación y el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de forma contraria a la doctrina expuesta. DESESTIMACIÓN.
 

Resolución  nºDEV IIVTNU 2014 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 26 de noviembre de 2014.
  • RESUMEN: Devengo del impuesto y período de generación de la plusvalía. En el IIVTNU resulta inoperante la alegación formulada por la reclamante sobre la situación de los terrenos rústicos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables. Las aportaciones de la Junta de Compensación y las adjudicaciones que posteriormente se produzcan a favor de los propietarios no tienen la consideración de transmisiones de dominio a efectos del IIVTNU, por lo que en la posterior enajenación de dichos terrenos la fecha inicial del período de generación del incremento de valor será la de la adquisición de los terrenos que fueron aportados y sin que se interrumpa el cómputo del plazo de generación de la plusvalía, remitiéndose a la fecha de la inicial adquisición de la propiedad o del derecho sobre el

Resolución  nº DEV IIVTNU 2013 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 09 de abril de 2013.
  • RESUMEN: Devengo del impuesto y período de generación de la plusvalía. No procede la alegación de la reclamante sobre la ausencia de obligación de presentar autoliquidaciones por no considerarse obligados, habida cuenta de que según la normativa tributaria aplicable, el período máximo de computo de generación de la Plusvalía es de 20, años, cuando en este caso han transcurrido 25 años, ya que el período de puesta de manifiesto del incremento de valor del terreno es el comprendido entre la fecha de devengo del impuesto que se liquida y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, sin que ello signifique que los supuestos de períodos superiores queden fuera de la obligación de tributar.
    Procedimiento sancionador. Los requisitos jurisprudenciales para excluir la culpabilidad por una interpretación razonable de las normas no concurren en este caso ya que no se declaró incorrectamente ni se manifestaron la totalidad de las bases o elementos del hecho imponible, sino que directamente dejó de presentarse declaración o autoliquidación alguna considerándose sin más la no sujeción al impuesto por traspasar el período de veinte años, lo cual no puede constituir, como ya se ha argumentado, un criterio jurídico razonable y razonado. DESESTIMACIÓN.

Resolución  nºDEV IIVTNU 2011 01.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 27 de enero de 2011.
  • RESUMEN: Devengo del impuesto a efectos de la prescripción. Se alega que el plazo de prescripción de la acción liquidatoria del IVTNU comenzó a correr como consecuencia de la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución de la sociedad a la que se había aportado el inmueble, y que la fecha de adquisición del inmueble que debía haberse tenido en cuenta para la  comprobación limitada no era la de la aportación del inmueble a la sociedad mercantil sino la de la disolución de la sociedad y adjudicación de bienes. Sin embargo la última transmisión del inmueble formalizada en escritura es la operación que determina la obligación tributaria que aquí se discute. En cuanto a la fecha de inicio del período impositivo no se devengará el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga, es decir, la no sujeción fiscal implica la ausencia de transmisión, de modo que el período impositivo ha de iniciarse en el momento de la previa adquisición. Deudas procedentes por ausencia de prescripción. DESESTIMACIÓN.

 

F.-) Notificaciones.  

Resolución nºNOT IIVTNU 2014 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 06 de febrero de 2014.
  • RESUMEN: Eficacia de presentación de escritos por medios electrónicos. Solicitud de prórroga para la presentación de la autoliquidación e ingreso de la cuota en concepto del IVTNU presentada vía Fax: según la Ley 30/92 las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,  así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. El TC ha avalado la eficacia de las comunicaciones por fax siempre que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción del momento en que se haga, lo que resulta acreditado mediante el “reporte de actividad” incorporado al expediente. Inadmisión de la solicitud improcedente. ESTIMACIÓN.

Resolución nº NOT IIVTNU 2010 01.

  • Órgano competente: Órgano unipersonal.
  • Fecha: 21 de octubre de 2010.
  • RESUMEN:  Eficacia de las notificaciones por rehúse del  destinatario. Conformidad a Derecho de la notificación de las actuaciones de comprobación e inspección por rehúse de la notificación por el destinatario: El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. La Administración ha aportado en el expediente los acuses de recibo cumplimentados por el funcionario de correos en donde se consigna el rehúse de las notificaciones realizadas en el domicilio correcto. Es por ello que una vez acreditada dicha circunstancia es la propia reclamante sobre quien pesa la presunción iuris tantum de aportar prueba en contrario a dicha prueba documental y no al revés. Deuda procedente. DESESTIMACIÓN.

 

 

G.-) Prescripción de acciones y derechos.

Resolución nºPRESC IIVTNU 2022 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 29 de febrero de 2022
  • RESUMEN:  Prescripción de derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Con carácter previo procede examinar la cuestión relativa al plazo de prescripción de derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley General Tributaria ya que estamos ante un ingreso de carácter tributario correspondiente a un impuesto local como es el IVTNU.

En los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una ley, proyectada en supuestos semejantes al que nos ocupa, el plazo de prescripción para el ejercicio         del derecho a la devolución de ingresos tributarios indebidos es de cuatro años desde el día siguiente en que se realizó el ingreso o finalice el plazo para presentar la autoliquidación si se realizó el ingreso dentro de dicho plazo, arts. 66.c ) y 67.1.c) de la LGT . A lo que cabe añadir que ya la jurisprudencia reconoció la posibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador para la reparación de los perjuicios causados por los actos aplicativos de la norma declarada inconstitucional.

Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico encauza procedimentalmente la devolución de ingresos tributarios indebidos en el art. 221, previendo expresamente el supuesto de que el acto hubiera adquirido firmeza, y como ya se dijo en los supuestos en los que la norma que ofrece cobertura al ingreso tributario es declarada inconstitucional, que en iguales condiciones podría aplicarse al supuesto de ser contraria al Derecho europeo, el plazo de prescripción se inicia en el momento del ingreso o de la finalización del plazo para la autoliquidación.

En definitiva, creemos que toda persona que haya ingresado vía autoliquidación la deuda tributaria en concepto de IVTNU y considere y pruebe que ha habido decremento, ausencia de incremento o incremento menor al resultante de la autoliquidación dispondría de un plazo de 4 años para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones por vía del artículo 40.3 de la LGT según el cual:

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

De no estar prescrito su derecho a la devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 66, letra c) de la LGT procedería en todo caso la devolución a través del procedimiento reglamentariamente establecido en el artículo 126 y ss. del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Aplicando toda la doctrina sobre prescripción de derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y declaraciones de inconstitucionalidad, en el caso que nos ocupa, y tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente, el plazo de prescripción comenzó a computarse al día siguiente de la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración a efectos del impuesto, y, en su caso desde el ingreso efectuado el 04-09-2017, por lo que a fecha de 28 de octubre de 2021, fecha de presentación de la primera solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT antes citado.

Por otro lado, del expediente administrativo no resulta acreditada la práctica o realización de ninguna acción o actuación anterior con eficacia interruptiva del plazo de prescripción en los términos del artículo 68 de la LGT.

Apreciándose la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, no procede entrar a conocer del resto de alegaciones deducidas por la reclamante. DESESTIMACIÓN.

 Resolución nºPRESC IIVTNU 2019 04.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 19 de febrero de 2019
  • RESUMEN: Preclusión del derecho de defensa al no utilizarse los cauces procesales ofrecidos. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la resolución del titular del órgano de gestión tributaria por la que se inadmite el escrito interpuesto de rectificación de autoliquidaciones tributarias en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de las fincas arriba indicadas y solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente.

Los reclamantes alegan que al no haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos se puede reiniciar de nuevo el procedimiento.

Con carácter previo hay que examinar la procedencia de dicha declaración y para ello, de los antecedentes expuestos y que derivan del expediente conviene extraer lo siguiente:

- Tras la práctica e ingreso de las autoliquidaciones en concepto del IIVTNU se solicitó la rectificación de las mismas y la correspondiente devolución de ingresos indebidos, escrito que fue desestimado mediante resolución del órgano de gestión tributaria de fecha 27-12-2017 y debidamente notificada a los reclamantes en fecha de 26-01-2018.

- En dichas resoluciones administrativas se abrió cauce para la impugnación en vía de reposición y/o alternativamente económico-administrativa en el plazo de un mes desde la notificación de la anterior resolución citada.

Dichas vías de revisión no consta que fueran utilizadas en tiempo y forma, ya que el recurso de reposición presentado lo fue en fecha de 06-03-2018, siendo indiferente a estos efectos la alegación de los recurrentes de que fueran notificada el 7/02/2018, ya que habría ya transcurrido el plazo de impugnación de un mes, tanto para la reposición como para la vía económico-administrativa.

-  La reclamante no sólo no procedió al pago de las deudas sino que tampoco ejerció su derecho de defensa en los cauces ofrecidos, limitándose a interponer de nuevo los mismos recursos de reposición en base a las mismas alegaciones y fundamentos que ya habían sido desestimados con anterioridad.

- La reclamante dejó precluir su derecho de defensa al no utilizar los cauces procesales ofrecidos.

Sentado lo anterior, y a la vista de los antecedentes expuestos la pretensión de los reclamantes de que, al no haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos se pueda reiniciar de nuevo el procedimiento no puede prosperar porque una cosa es el plazo de prescripción del derecho a solicitar y obtener la devolución de un ingreso indebido de naturaleza tributaria, y otra cosa es que una vez solicitado y denegado, se deban cumplir los plazos procesales legalmente fijados para continuar la vía de impugnación contra ese acto desestimatorio de la solicitud.

De esta forma, el artículo 221.6 de la LGT dispone sobre las resoluciones que se dicten en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos que, “6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa”. El plazo para interponer uno u otra es de un mes desde que se notificó la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos. Y según los antecedentes de hecho expuestos y que obran en el expediente dicha notificación se produjo el 26-01-2018, presentándose ya de forma extemporánea el recurso de reposición el 06-03-2018.   

Además, contra la correspondiente resolución de inadmisión se volvió a presentar escrito de rectificación de las autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos, que, de admitirse supondría abrir una permanente vía de recurso que vulneraría  la seguridad jurídica, principio consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, privando a las actuaciones administrativas de la necesaria certeza, una vez que se hubieran garantizado suficientemente los derechos de defensa de los particulares. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºPRESC IIVTNU 2015 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 28 de mayo de 2015.
  • RESUMEN: Acreditación del inicio del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar mediante documento privado. Un documento privado da fe de su fecha desde el fallecimiento del firmante o la concurrencia de las demás circunstancias previstas en el mismo, ya que desde este momento goza de verosimilitud y se entiende que ha sido firmado con anterioridad al hecho que determina la fuerza ´´erga omnes´´ de su realidad. Por todo lo anterior, y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, a efectos de prescripción,  hay que entender que la fecha de la transmisión a través de un documento privado es fehaciente desde el fallecimiento del causante. En este caso, del expediente resulta que con fecha 28 de enero de 2010, se presenta, ante la AEAT, declaración a efectos del ISD,  a la que se acompañaba el preceptivo certificado de defunción, notificándose  la propuesta de  liquidación correspondiente con fecha 14 de junio de 2013. En consecuencia, reconocido por un  organismo público perteneciente a la Administración Tributaria, la existencia de un fallecimiento del que resulta el devengo del ISD, no cabe negar el mismo, circunstancia por otra parte incuestionable e incontestable, para declarar no prescrito el derecho a liquidar el IVTNU. En el momento de elevación a público del documento privado de compraventa había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. ESTIMACIÓN.

Resolución nºPRESC IIVTNU 2013 02.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 7 de marzo de 2013.
  • RESUMEN:  El plazo de prescripción comenzó a computarse al día siguiente de la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración a efectos del impuesto, esto es, treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a la transmisión del inmueble (22 de febrero de 2006), por lo que a fecha de 16 de marzo de 2010 en que se incoa el procedimiento de comprobación limitada y primer acto interruptivo del plazo de prescripción, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT.

Del expediente administrativo no resulta acreditada la práctica o realización de ninguna acción o actuación anterior con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Prescripción consumada y liquidaciones improcedentes. ESTIMACIÓN.

Resolución nºPRESC IIVTNU 2012 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 1 de febrero de 2012.
  • RESUMEN: Eficacia interruptiva de los requerimientos. El requerimiento efectuado a la reclamante por el Departamento de Catastro del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con el objeto de que por aquélla se confirmara la configuración gráfica de los inmuebles para la resolución de los recursos interpuestos contra los valores catastrales de los inmuebles que componían la finca, carece de eficacia interruptiva del plazo de prescripción, pues su objeto no era, en ningún caso, el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación del impuesto devengado por la transmisión de la vivienda, sino que el mismo se produjo en un expediente ajeno totalmente al citado impuesto, concretamente en el incoado con objeto de la resolución de los recursos interpuestos por la Comunidad reclamante contra los nuevos valores catastrales asignados a la finca a efectos de la liquidación del IBI. Prescripción consumada.  ESTIMACIÓN.  

 

H.-) Inspección: Procedimiento sancionador.

Resolución nºINSP SANC IIVTNU 2022 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 27 de septiembre de 2022.
  • RESUMEN: Aplicación plena y directa de los efectos anulatorios de la STC 182/2021 de 26 de octubre a situaciones no consolidadas por interponerse la reclamación económico-administrativa antes de la misma y no estar resuelta a esa fecha; anulación del expediente sancionador por falta de culpabilidad a la vista de las dudas de derecho de la cuestión controvertida.

Los hechos determinantes para la aplicación de los efectos de la STC 182/2021 al presente expediente son los siguientes:

  • El devengo del impuesto se produjo en fecha de 25 de octubre de 2019 cuando se transmitió una mitad indivisa de la finca urbana sita la -----así como de la plaza de aparcamiento señalada con el número ---en este término municipal, tras el fallecimiento de Dª.--------.
  • Con fecha de 02 de marzo de 2021 se aprueban las liquidaciones provisionales a nombre de los herederos de Dª. -------por importe total de 7.225,94 €, en relación con el hecho imponible derivado del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, (IIVTNU), en base al método de cuantificación objetivo de la base imponible de los artículos que han sido declarados inconstitucionales (artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL)
  • Con fecha de Registro de entrada en este Ayuntamiento de 05-04-2021, los reclamantes presentan sendos escritos individuales de interposición de Reclamación Económico-Administrativa, contra la resolución antes citada aprobatoria de liquidaciones individuales a nombre de cada reclamante en el que se incluían las alegaciones en que los reclamantes fundaban su derecho, alegando entre otras cuestiones que no existe concurrencia del hecho imponible que grava el impuesto.
  • Con fecha de 15 de abril de 2021 se dicta por el titular del órgano de gestión tributaria Resoluciones de imposición de las sanciones que habían sido propuestas a cada uno de los reclamantes.
  • Los reclamantes presentan con fecha de 31-5-2021 y 2-6-2021 sendos escritos individuales de interposición de Reclamación Económico-Administrativa, contra las resoluciones antes citadas aprobatorias de las sanciones tributarias
  • No consta a día de la fecha que dichas Reclamaciones Económico-Administrativas,, hoy acumuladas hayan sido objeto de resolución expresa hasta la fecha.

Por tanto, de todo lo anterior se deduce que la acción de revisión contra la desestimación de la rectificación de la autoliquidación se encuentra viva y pendiente de resolución, por lo que no se considera situación consolidada a la fecha de la STC en los términos antes citados.

Una vez expulsado del ordenamiento el método de cuantificación de la base imponible, el cual fue el aplicado en las liquidaciones impugnadas, y tras la debida anulación por dicha causa de las deudas principales liquidadas, se derivaría la disconformidad a derecho de las sanciones tributarias que traen causa de aquéllas.

Para ello, con carácter preliminar y sobre la procedencia de la sanción impugnada, procede examinar la tipicidad y posteriormente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injusto tributario que se centra en lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT.

Hemos de partir de la tipicidad y la Inspección Tributaria fundamenta la procedencia de las sanciones en el artículo 191 de la LGT, según el cual:

“1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley”.

A este respecto, y al margen de la alegación sobre la incertidumbre creada por el estado de alarma formulado por los reclamantes.  no podemos valorar la conducta culpable y el elemento subjetivo del tipo de injusto imputado haciendo abstracción del contexto que rodea la incoación de este expediente ni del concreto ámbito impositivo en el que nos movemos. Y en este sentido, la motivación de la concurrencia de la culpabilidad que hace la resolución impugnada decae ante la STC de 11 de mayo de 2017 (invocada por los reclamantes) y, sobre todo de la posterior STC de 26 de octubre de 2021, las cuales no puede ser soslayada por su indudable influjo determinante para resolver este expediente.

Y así, la reclamante alega una supuesta falta de responsabilidad en la infracción tributaria imputada por el Ayuntamiento por una interpretación razonable de la norma, en base a la STC 59/2017 de 11 de mayo, y ahora la STC de 26 de octubre de 2021, conviene traer a colación la postura jurisprudencial sobre la interpretación razonable de las normas como elemento exonerador de la culpabilidad en el ámbito sancionador tributario.

Pues bien, trasladando dicha doctrina al supuesto de hecho concreto resulta que los requisitos jurisprudenciales para excluir la culpabilidad por una interpretación razonable de las normas concurren en este caso ya que existe apoyo razonable, para que, según la doctrina citada, los reclamantes excluyan la culpabilidad en la comisión de la sanción en base a la oscuridad de la norma.

Dicha conflictividad que justificaría una interpretación razonable de la norma para evitar la imposición de las sanciones tributarias, tiene la premisa esencial que exige que en la transmisión no se realice el hecho imponible del tributo, o por no existir incremento alguno de valor de los terrenos o porque éste sea inferior al liquidado. En el caso que ahora nos ocupa, la STC de 11-5-2017 y posteriormente la STC de 26 de octubre de 2021 que expulsa definitivamente el método legal de cuantificación de la base imponible en virtud del cual se liquidaron las deudas principales, avalan el criterio de interpretación razonable de la norma.

Por tanto, queda probado que a la reclamante no le era exigible una actuación diferente respecto a dichas obligaciones, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que no se aprecia el concurso de dolo, culpa o, cuando menos, negligencia, a efectos del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Por tanto, para poder sancionar la conducta del obligado tributario como infracción no basta con que dicha conducta sea típica y antijurídica, sino que es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo en forma de dolo, culpa o negligencia en cualquiera de sus grados. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo la necesaria presencia del elemento intencional en las infracciones tributarias, S-29-10-1999, etc, así como la Audiencia Nacional en Sentencias 20-03-2000 , 22-06-2000 , etc, eliminando cualquier sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.

Puesta en relación la fundamentación de las resoluciones sancionadoras antes reseñadas sobre la motivación de la sanción, y a la luz de la jurisprudencia que citamos, entiende este Tribunal que concurre el supuesto del art. 179.2.d) LGT , y en consecuencia , no haber lugar a sanción tributaria pues, como señala : « […]se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma», lo que concurre en este caso, en el que la nulidad y declaración de inconstitucionalidad absoluta del método de cálculo de la base imponible del tributo que sirvió de base a la liquidación de las deudas principales, ampara la concurrencia de una interpretación razonable de las norma, cuestión que además había sido ya alegada en las reclamaciones contra dichas liquidaciones del tributo.

A estos efectos, no se dan los requisitos para la imposición de las sanciones impugnadas. ESTIMACIÓN.

Resolución nºINSP SANC IIVTNU 2021 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 04 de noviembre de 2021.
  • RESUMEN: Improcedencia de la sanción ya que la motivación de la concurrencia de la culpabilidad que hace la resolución impugnada decae ante la doctrina sentada por el TS que traslada la carga de la prueba del incremento del valor del terreno a la Admon. una vez aportadas las escrituras por el reclamante acreditativas del decremento, y la cual no puede ser soslayada por su indudable influjo determinante para resolver este expediente. En la resolución impugnada, se justifica precisamente en función de lo expresado por la Sentencia del TC 59/2017, debe comprobarse si, tal como alega en sus escritos, no ha existido incremento de valor, motivo que llevaría a la no sujeción al impuesto. Pero ello no implica desplazar de nuevo la carga de la prueba al particular que ha cumplido con la obligación de declarar y presentar ante la Administración los indicios probatorios del decremento a través de las escrituras, tal y como prescribió el TS en la STS de 9-7-2018. En concreto, la documentación solicitada consideramos que no estaba justificada a fin de comprobar si se había cumplido el hecho imponible del IIVTNU a la vista de sus alegaciones y escritos que manifestaban su "no sujeción" al mismo. Es cierto que, en circunstancias normales, en el ejercicio pleno de las facultades de la Inspección Tributaria no existe ninguna norma que exprese la documentación que se puede o no solicitar respecto a uno u otro tributo; tan sólo deben tratarse de documentos que sean necesarios para comprobar cualquiera de los elementos de la relación tributaria, y en este caso se refieren a las valoraciones contables de los inmuebles transmitidos que el propio empresario tiene contabilizados en sus libros. A ello se uniría el hecho de los requerimientos sucesivos no atendidos por la reclamante de la aportación de documentación por la Inspección Tributaria. Sin embargo, insistimos que no podemos valorar la conducta culpable y el elemento subjetivo del tipo de injusto imputado haciendo abstracción del contexto que rodea la incoación de este expediente ni del concreto ámbito impositivo en el que nos movemos. Y en este sentido, la motivación de la concurrencia de la culpabilidad que hace la resolución impugnada decae ante la doctrina sentada por el TS, la cual no puede ser soslayada por su indudable influjo determinante para resolver este expediente. Y así, la reclamante alega una supuesta falta de responsabilidad en la infracción tributaria imputada por el Ayuntamiento por una interpretación razonable de la norma, en base a la STC 59/2017 de 11 de mayo, y posteriormente la STS de 9 de julio de 2018, conviene traer a colación la postura jurisprudencial sobre la interpretación razonable de las normas como elemento exonerador de la culpabilidad en el ámbito sancionador tributario. Se deducen varios requisitos exigidos unánimemente de la doctrina jurisprudencial citada para evitar la responsabilidad objetiva en la apreciación de la existencia de infracción tributaria susceptible de imposición de la correspondiente sanción. Y que nos lleva a trasladarlos al caso concreto, no para juzgar la procedencia o no de la deuda, cuestión ajena a este expediente, sino para valorar si la conducta de la reclamante es sancionable a la vista de la situación jurisprudencial creada por la doctrina del TS sobre el impuesto, que es prácticamente simultánea a la resolución impugnada (la STS es de 9 de julio de 2018 y la resolución de Inspección es de 13 de julio de ese mismo año): Exclusión de la responsabilidad objetiva: que no sea mención solamente de normas jurídicas tipificadoras de la sanción (la resolución impugnada no se limita a citar las normas y a razonar con juicios esteriotipados). Que no haya interpretación razonable de las normas (la norma infringida es clara y no deja lugar a dudas: si creía que no debía tributar aun así debió presentar la declaración alegando dicha circunstancia). En nuestro caso, además de invocar la declaración de inconstitucionalidad de la STC, se invoca la aplicación de la doctrina, hoy ya consolidada derivada de la STS de 9-7-2018 que admite como indicio probatorio la aportación de los precios escriturados, al menos suficiente para trasladar la carga de la prueba a la Administración, quedando fuera del espíritu de esa doctrina la traslación a su vez al particular de esa prueba mediante la exigencia por la Inspección de nueva documentación para comprobar lo aportado ya en primera instancia por el particular. Si no hubiera interpretación razonable de las normas debe concurrir el elemento subjetivo: Animo o intencionalidad de ocultar, culpabilidad (la doctrina no admite sancionar si se presenta declaración aun incorrecta pero aquí se presenta declaración en tiempo y forma de la transmisión solicitando la correspondiente autoliquidación, aun cuando no fuera abonada. Ello de por sí excluye en nuestro el ánimo de ocultación del hecho imponible por la reclamante. Demostración por la Administración a través del análisis en el caso concreto sobre la conducta seguida por el particular: Motivación en suma de la existencia de culpabilidad. En este caso en la resolución impugnada sí que hay un apartado dedicado al principio de responsabilidad y análisis de la conducta del obligado tributario. La Administración tributaria analiza las circunstancias y valora mínimamente la conducta de la actora, realizando un juicio concreto de culpabilidad de la contribuyente, y explicando su responsabilidad subjetiva en los hechos. En resumen, es posible discernir el juicio valorativo realizado para aplicar el elemento culpabilístico al sujeto. Sin embargo, ya hemos dicho que dicha motivación, basada en la plena justificación de la documentación contable requerida con el objetivo de comprobar si ha habido hecho imponible del tributo que daría sin efecto, con la doctrina sentada (apenas días después también es cierto) por el TS que consideraba indicio suficiente la diferencia de precios en las escrituras aportadas en tiempo y forma por la reclamante, al menos para trasladar la carga de la prueba a la Administración, mediante una comprobación administrativa de esos valores, pero no a costa de requerir más documentación a la reclamante, ya que entonces, quedaría sin contenido dicha doctrina del Alto Tribunal.  Puesta en relación la fundamentación de la resolución antes reseñada sobre la motivación de la sanción con lo deducido de contrario en vía administrativa, escrito de demanda, decremento de escrituras aportada de contrario, y a la luz de la jurisprudencia que citamos, entiende este Tribunal que concurre el supuesto del art. 179.2.d) LGT , y en consecuencia , no haber lugar a sanción tributaria pues, como señala : « […]se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma», lo que concurre en este caso a la vista de la prueba alegada de contrario sobre el decremento. Además, corresponde al Ayuntamiento, a la vista de lo alegado de contrario probar la no concurrencia de la culpabilidad, lo que no sucede, ni puede solventarse con la manifestación de que es el recurrente el que debe aportar más documentación, en este caso contable, para desvirtuar lo que ya en principio ha hecho con la aportación de las escrituras, y que equivaldría a que fuera él quien debiera probar la irregularidad del expediente sancionador. A estos efectos, como puede deducirse, es irrelevante que finalmente el Ayuntamiento como Administración demandada pueda efectuar prueba en contra del decremento manifestado de contrario pues, independientemente de la prueba aportada por el mismo (escrituras), estamos hablando que existe una apoyatura favorable a que, como hemos señalado, no se dan los requisitos para la imposición de la sanción. ESTIMACIÓN.

Resolución nºINSP SANC IIVTNU 2018 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 29 de octubre de 2018.
  • RESUMEN: Alegación de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes y consentidas en las que se basan las sanciones tributarias por la declaración de inconstitucionalidad ex orígene, y nulidad de las sanciones por no sujeción al impuesto y falta de motivación de la sanción. Respecto a la primera alegación, estamos ante liquidaciones firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, tanto en vía administrativa como judicial. En consecuencia, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional.

Sobre la motivación de la culpabilidad en la comisión de la infracción por conocimiento del deber de tributar, en este caso, considerando que el obligado tributario tenía pleno conocimiento de que estaba incumpliendo sus obligaciones al ser advertido de ello por el notario autorizante de la escritura de compraventa. A la vista de la normativa antes citada, el interesado en tanto que sujeto pasivo de esta transmisión de acuerdo con el artículo 106.1 b) del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, debía haber presentado, cuanto menos la autoliquidación (que implica declaración e ingreso)  y la copia simple de la escritura pública de compraventa referenciada anteriormente en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, sin embargo, no lo hizo, según consta en el expediente. Esta obligación legal fue advertida expresamente por el Notario en la escritura pública, consta las advertencias para presentar la liquidación por este tributo. Por lo tanto, no puede ni tan siquiera alegar desconocimiento de la norma.

     Pero además, de acuerdo con el artículo 25 de la ordenanza fiscal del impuesto del año 2015, si el sujeto pasivo considera que la transmisión no está sujeta al impuesto, debe presentar declaración ante esta Administración en los plazos establecidos en el artículo 23, junto con los requisitos expresados en el artículo 24, junto con documentación que fundamente su pretensión. Luego si el interesado consideraba que no se había producido el hecho imponible, tenía, lógicamente, la obligación de declarar la transmisión, expresar los motivos que le llevan a considerar que no está sujeta y acreditarlo documentalmente. Tampoco cumplió la reclamante con esta obligación legal.

     En consecuencia, la reclamante, no sólo no presenta la autoliquidación por este hecho imponible a que estaba obligado a pesar de haber sido advertido por el Notario, sino que tampoco declaró el hecho imponible al Ayuntamiento ni puso en su conocimiento su consideración de depreciación del valor de los terrenos transmitidos junto con su acreditación documental. Su pretensión se ha conocido una vez la Administración tributaria ha actuado de oficio regularizando el hecho imponible a través de un procedimiento de comprobación limitada. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºINSP SANC IIVTNU 2015 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 13 de febrero de 2015.
  • RESUMEN: Concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Existencia de Ocultación. Con carácter general, la simple negligencia, como actuación contraria al deber de respeto y cuidado de la norma puede plantear problemas de apreciación en algunas figuras tributarias, en el caso del IVTNU cuando la transmisión ha operado mediante documento público no, pues el notario está obligado, y así lo hace constar en las escrituras, a indicar las obligaciones fiscales que incumben a las partes como consecuencia del otorgamiento del citado instrumento. Por tanto, lo que es un hecho irrefutable, es que, el obligado tributario no realizó la presentación de la declaración, ni el pago del impuesto,- aun habiendo sido advertido por el Notario de tales obligaciones y las posibles consecuencias-, hecho que, por sí solo, conlleva entender que ha habido ocultación de datos a la Administración actuante.   Queda probado que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible una actuación diferente respecto a dichas obligaciones, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o, cuando menos, negligencia. Sanción procedente. DESESTIMACIÓN.