A.-) Alegaciones en vía ejecutiva de motivos relativos a la fase de gestión.  

Resolución nºALEG GEST RE 2023 05.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 14 de junio de 2023.
  • RESUMEN: No procede impugnar una Providencia de apremio por motivos relacionados con la fase de gestión tributaria de la deuda por los motivos tasados previstos en el artículo 167.3 de la LGT. Procedencia de los recibos del IBI por emitirse a nombre de la cotitular catastral. Se impugna en la presente reclamación la Resolución desestimatoria de forma presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra las actuaciones de Apremio, respecto a las cuotas correspondientes a los recibos del IBI del ejercicio 2022 correspondientes a las plazas de garaje sitas en la Avd/ A y en la Avd/ B, en Pozuelo de Alarcón.
    A tal fin, el reclamante solicita devolución de la cantidad de 12,92 Euros correspondiente a los recargos y costas correspondiente al apremio de los recibos de IBI de 2022 de dichas plazas de garaje alegando que, el Ayuntamiento tenía constancia de la sentencia de divorcio que atribuía la propiedad del piso sito en la Avd/ A y así se hizo el cambio en su momento teniendo toda la información para el cambio de las plazas de garaje como así se ha hecho, por lo que no le correspondería el pago de 12,92 Euros correspondiente a los recargos y costas antes citados.
    Este Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre un motivo de oposición atinente a la fase de gestión liquidatoria que queda fuera del ámbito tasado de motivos de impugnación de la Providencia de Apremio. Y así, es reiterada la jurisprudencia por la que se considera improcedente alegar en el procedimiento recaudatorio de apremio, en su fase de embargo motivos atinentes a la gestión liquidatoria del impuesto que se trate, intentando oponerse a actos administrativos anteriores, válida y eficazmente notificados que no fueron recurridos en plazo.
    No obstante y a mayor abundamiento, el Ayuntamiento emitió los recibos comprendidos en la providencia de apremio impugnada a nombre de Doña A, cotitular junto con el reclamante de los citados inmuebles, tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho, como consecuencia de que dicha titularidad deviene de comunicación realizada por la Comunidad de Propietarios al Ayuntamiento de fecha 11-11-2020 en la que aparece como titular catastral de dichas plazas de garaje Doña A, al tener mayor porcentaje de titularidad de dichas fincas.
    De tal modo que constatada la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles  y constando un sujeto pasivo del impuesto por ser titular catastral de la finca en cuestión en la fecha del devengo de los ejercicios liquidados, artículos 67 y 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procedió a emitir dichos recibos, por lo que ante el impago de los mismos en período voluntario, las deudas comprendidas en la providencia de apremio impugnada son conformes a derecho. DESESTIMACIÓN.

Resolución nºALEG GEST RE 2019 04

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 11 de febrero de 2019.
  • RESUMEN: Falta de amparo legal a la suspensión de la providencia de apremio por la incertidumbre generada en torno al IIVTNU. Se impugna  la Providencia de Apremio de las liquidaciones arriba citadas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de diversas fincas, en base a la improcedencia de los recargos de apremio ya que el impago se debió a la situación de incertidumbre que rodeaba a la exigibilidad de este impuesto, que justifican que se no exigiera dichos recargos, citando a tal fin numerosa jurisprudencia que avalarían a su entender dicha postura, frente a la actuación automática de la Administración al aplicar el apremio sin tener en cuenta la situación de excepcionalidad que rodeaba y rodea a este impuesto.  En este sentido cita finalmente que ni siquiera la STS de 9-7-2018 aclara la situación lo que reforzaría la tesis de no exigir deudas en apremio por un concepto controvertido.

Con carácter preliminar hay que hacer constar que este Tribunal ha resuelto los respectivos expedientes de reclamación económico-administrativa contra cada una de las liquidaciones en concepto del IIVTNU que figuran incluidas en la Providencia de Apremio ahora impugnada en el presente procedimiento. En este sentido, este Tribunal ha desestimado todas y cada una de las reclamaciones interpuestas en su momento contra las deudas en voluntaria que fueron objeto de apremio, en base a los motivos de fondo que reproduciremos en el último fundamento de la presente resolución.  Es por ello que, con carácter previo procederemos a contestar las alegaciones formuladas relacionadas directamente con el objeto concreto que es impugnado en el presente procedimiento, y que no es otro que la Providencia de Apremio sobre las liquidaciones en concepto del IIVTNU.

Según consta en el expediente y ratificado por Informe de la Titular de Recaudación de 06-02-2019, consta que con fecha de 06-04-2018 las liquidaciones correspondientes fueron notificadas en mano en las Oficinas de Gestión Tributaria del Ayuntamiento. Ante su impago, con fecha de 22 de mayo de 2018 dichas liquidaciones en período voluntario, se inicia el período ejecutivo y se dicta providencia de apremio sobre las mismas, que se notifica el 27 de junio de 2018.   

Al haberse notificado al reclamante las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la transmisión por compraventa de diversos inmuebles, y no haber procedido al pago de la misma en el plazo concedido en voluntaria, cuestión por otra parte no negada de contrario, se dictó la providencia de apremio, siendo por tanto conforme a derecho.  

 

Por último, y en cuanto a la posibilidad de suspender el apremio por la incertidumbre generada en torno al IIVTNU, tampoco encontramos amparo legal ya que el artículo 165 de la LGT prevé que: 

 

“1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

 

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago”. 

 

Ninguna de estas circunstancias concurren tampoco en el presente supuesto por lo que no hace más que avalar el ejercicio de la potestad tributaria de apremio por la Administración Municipal. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº ALEG GEST RE 2018 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  •  Fecha: 10 de diciembre de 2018.
  • RESUMEN: Improcedencia de impugnar en apremio liquidaciones firmes y consentidas. Se impugna una resolución de inadmisión de recurso de reposición en base a la previa de otro recurso de reposición contra el mismo acto liquidatorio. A la vista de las alegaciones formuladas por la entidad reclamante en vía administrativa, procede relacionar los antecedentes de hecho que constan en el expediente y que van a resultar a juicio de este Tribunal determinantes para dictar resolución. Y así:

 

  • Consta acreditado que el Acuerdo de 04 de marzo de 2014 del Consejo Rector de la Junta de Compensación por el que se acuerda "emitir la derrama de regularización de las Derramas 1-4, solicitadas en fase de comisión Gestora, por importe total de 531.491.70 euros, correspondiente al importe real ingresado por estas derramas, así como la derrama 1, por importe total de 215.000 euros, para cubrir necesidades de tesorería para el ejercicio 2014, fue notificado a la reclamante, el día 12/03/2014.
  • Consta acreditado que el Acuerdo de 6 de mayo de 2014 del Consejo Rector de la Junta de Compensación, en el sentido de que no había causa para la negativa al pago de la derrama, con advertencia de que se seguirá el procedimiento establecido para la exacción de aportaciones" fue notificado a la reclamante mediante presentación de aviso de correos recibido por quien firmó como----- , con NIF  -----, el 12 de mayo de 2014.
  • Se notificó debidamente la liquidación en período voluntario de las cuotas de urbanización por importe de 210.764, 88 Euros el 09-10-2015. La prueba es que se recurrió en reposición dicha liquidación por la propia reclamante.
  • El recurso de reposición citado se resolvió de forma desestimatoria mediante resolución de 28-12-2015 y se notificó el 26-01-2016, sin que conste la presentación de recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución siendo pues la liquidación firme y consentida.  Además, habiéndose desestimado la suspensión en reposición de las liquidaciones en voluntaria no consta su impugnación judicial, ni por tanto la solicitud de suspensión en vía jurisdiccional.
  • Finalmente queda acreditado que, ante el impago en fase voluntaria se inició la vía de apremio notificada en debida forma, mediante el ejercicio por el Ayuntamiento de  su potestad ejecutiva  a requerimiento de la Junta de Compensación. Contra dicha providencia de apremio se interpuso recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo.
     
    De todo lo expuesto se deduce que, en efecto, la cuestión controvertida en el presente recurso de reposición como es la liquidación en período voluntario de las cuotas de urbanización por importe de 210.764, 88 ya fue planteada por un primer recurso de reposición objeto de resolución firme en vía administrativa de 28-12-2015 y notificada el 26-01-2016, sin que constara la presentación de recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución siendo pues la liquidación firme y consentida. 
    Por tanto, habida cuenta además de que la fundamentación del recurso de reposición es una mera reiteración de las alegaciones en su momento formuladas y desestimadas, este Tribunal entiende conforme a derecho el contenido de inadmisibilidad de la resolución impugnada en los términos ya expuestos. DESESTIMACIÓN.
     

Resolución  nºALEG GEST RE 2014 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 12 de noviembre de 2014.
  • RESUMEN: Motivos tasados de impugnación en vía de recaudación ejecutiva.  Improcedencia de alegar en fase recaudatoria de embargo motivos de impugnación de la deuda en período voluntaria referidos al procedimiento de gestión tributaria cuando se tuvo momento oportuno para hacerlo al notificarse las liquidaciones correspondientes. En concreto, se alega la baja temporal del vehículo pero a 1 de enero del ejercicio sigue siendo un vehículo objeto de tributación  a  efectos del IVTM a nombre del reclamante como titular y sujeto pasivo de la deuda. DESESTIMACIÓN. 

Resolución  nºALEG GEST RE 2012 01.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 19 de julio de 2012.
  • RESUMEN: Motivos tasados de impugnación en vía de recaudación ejecutiva. Notificación personal efectiva de la Providencia de Apremio sin presentación de recurso alguno, por lo que no es procedente alegar contra la Diligencia de Embargo la falta de notificación de la deuda en voluntaria cuando tuvo oportunidad de hacerlo una vez recibido el acto de apremio y o lo hizo. Procedente notificación de la liquidación en período voluntario de pago. DESESTIMACIÓN.

 

B.-) Derivación de responsabilidad tributaria.  

Resolución nº DEV RESP RE 2018 02

  • Organo competente: Unipersonal
  • Fecha: 14 de noviembre de 2018
  • RESUMEN: Derivación de la responsabilidad subsidiaria al último adquirente y titular actual del inmueble en relación con las deudas impagadas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se alega la improcedencia de la derivación de responsabilidad, ya que la adquisición del estaba libre de cargas, habida cuenta según el Acta de Adjudicación del bien  y Mandamiento de la AEAT de cancelación de cargas posteriores sobre el inmueble. En primer lugar el artículo 43.1 letra d) de la Ley General Tributaria considera como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del art. 79 de esta ley". Y a su vez, el artículo 79 1 y 2 de la LGT señala que: “1.Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles”

Y dicha afección real que es objeto y fundamento de la derivación de responsabilidad subsidiaria deriva directamente de una norma con rango de ley que habilita a este Ayuntamiento a proceder contra el último adquirente y titular actual del inmueble, tras la declaración de fallido del deudor principal,. En concreto, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 64.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (TRLRHL), que al hablar de la afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad, establece que: “1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria”.

Y así, el fundamento de la responsabilidad para el pago de la deuda pendiente en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca que se deriva a la reclamante no radica en una afección subjetiva y personal del mismo, sino en que, por previsión expresa de la Ley, ya que existe una afección del objeto tributario al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de modo que el adquirente, que no ha participado inicialmente en la relación jurídico tributaria, se convierte con posterioridad, y una vez declarado fallido el deudor principal, en obligado al pago.

En cuanto a la alegación de haber prescrito los ejercicios del IBI de 2008, 2009 y 2010, la Diligencia de embargo de bienes Inmuebles a terceros que se intentó notificar una sola vez en fecha con resultado de ausente y no retirado en lista, con posterior publicación en el BOCM, no puede tener efectos interruptivos de la prescripción del derecho a exigir las deudas ya liquidadas del año 2008 y 2009. Y ello porque no reúne los requisitos formales de toda notificación ya que el artículo 112.1 de la LGT vigente en el momento de practicarse las actuaciones.

Por otra parte, la  notificación de recaudación ejecutiva de información sobre Expediente ejecutivo no puede tener efectos interruptivos de la prescripción. Y ello porque dicha actuación se enmarca en las llamadas “diligencias para interrumpir la prescripción” que no hacen avanzar el procedimiento recaudatorio, sino simplemente de recordatorio de deuda pendiente.

En este sentido, consta informe de la titular de la Recaudación ejecutiva municipal, según el cual: “En relación con la actuaciones interruptivas de la prescripción realizadas frente a A  (deudor declarado insolvente), de los recibos de IBI de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, hay que señalar que, desde la notificación de la providencia de apremio recaída sobre cada uno de los mismos, y que se produce en las fechas que se indican a continuación, no se realiza ninguna actuación que interrumpa la prescripción hasta la publicación de la Diligencia de embargo de bienes inmuebles en el BOCM, el 20 de enero de 2015.

 

IBI 2008- PROV. APREMIO notificada 30/01/2009

IBI 2009- PROV. APREMIO notificada 05/02/2010

IBI 2010- PROV. APREMIO notificada 08/04/2011

 

Por lo tanto, los recibos de IBI de los ejercicios 2008 y 2009, se encontraban prescritos frente al deudor A, a la fecha en la que se inició el expediente de derivación de responsabilidad, en 13 de marzo de 2017”. ESTIMACIÓN PARCIAL.

Resolución nº DEV RESP RE 2017 01

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 5 de diciembre de 2017.
  • RESUMEN: DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El reclamante alega no ser procedente el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, al haberse recogido en la escritura pública de compraventa y en el Auto judicial por el que se adjudicó en pública subasta el inmueble al titular intermedio que la transmisión estaba libre de cargas, y que el Ayuntamiento pudo haber dirigido la acción contra los anteriores adquirentes del inmueble, o proceder contra la deudora principal o contra el adquirente intermedio. Este Tribunal considera que el fundamento de la responsabilidad para el pago de la deuda pendiente en concepto del IBI, que se deriva al reclamante no radica en una afección subjetiva y personal del mismo, sino en que, por previsión expresa de la Ley, existe una afección del objeto tributario al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de modo que el adquirente, que no ha participado inicialmente en la relación jurídico tributaria, se convierte con posterioridad, y una vez declarado fallido el deudor principal, en obligado al pago. Por otro lado, es aplicable la doctrina legal de que en el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del IBI, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación. DESESTIMACIÓN.

 

C.-) Fraccionamientos y Aplazamientos. Normas sobre embargos

Resolución nº EMB RE 2020 07.

  • Órgano competente: Unipersonal
  • Fecha: 09 de marzo de 2020
  • RESUMEN: Procedente aplicación de la normativa sobre embargos en cuenta corriente por no constar el concepto de la cantidad transferida.

Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo el Embargo practicado por deuda por sanción de tráfico, y el reclamante alega en síntesis la imposibilidad de embargo practicado es contrario a derecho, al contravenir lo previsto en el art. 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el ingreso que se había efectuado en su cuenta, era fruto de una retribución al haber realizado un trabajo para un familiar, dentro del ámbito del hogar familiar que no requieren contrato laboral para recibir la correspondiente retribución, no sobrepasando dicha cantidad el salario mínimo interprofesional.

El recurrente aporta junto con el escrito de interposición, movimientos de la cuenta afectada por el embargo, y solo aparece efectuada una transferencia bancaria a dicha cuenta por importe de 200,00€, respecto de la que el recurrente manifiesta que se refiere a una retribución obtenida por un trabajo realizado a un familiar, pero en la que no aparece el concepto de sueldo, salario o retribución.

El artículo 171.3.de la LGT sobre el Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, dispone que:

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.”

Por otra parte, la percepción periódica de una cantidad de dinero en concepto de sueldo o de pensión está destinada, al menos parcialmente, a financiar la cobertura de las necesidades elementales, razón por la cual la Ley de Enjuiciamiento Civil somete a estrictos límites cuantitativos su posibilidad de embargo. Y así, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece sobre el embargo de sueldos y salarios:

“1.- Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución a su equivalente, que no exceda a de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.”

Subsumiendo el régimen jurídico y la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto que nos ocupa, es cierto que no es posible identificar la cantidad trabada el concepto amparado por la inembargabilidad de sueldos, salarios, retribuciones o equivalentes, tal y como viene plasmada en la cuenta corriente. Además, frente a ello nada aporta el particular acreditativo del origen o procedencia de esa cantidad transferida a la cuenta corriente que  permita considerarla como inembargable, cuando lo normal es que si proviniera de esos conceptos el particular hubiera podido y tenido oportunidad de acreditarlo. Siendo así las cosas, es lógico que la entidad haya efectuado la retención parcial del saldo de la cuenta, porque la Administración no conoce, ni tiene por qué conocer, cuál es la composición del saldo de la cuenta, de tal manera que la entidad de crédito tiene la obligación de retener el importe total del saldo. Será el interesado el que deberá acreditar que existe un salario o pensión para que pueda determinarse qué parte del saldo es inembargable, y debe levantarse el embargo sobre dicha parte. DESESTIMACION.

Resolución nº FRACC RE 2018 06.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 14 de noviembre de 2018
  • RESUMEN: Improcedente providencia de apremio por la falta de pago del primer plazo del fraccionamiento habida cuenta de que únicamente debió apremiarse el importe correspondiente a la fracción impagada y no por la totalidad.

Se impugna en la presente reclamación económico-administrativa la resolución del titular del órgano de gestión tributaria de 03 de enero de 2018 desestimatoria del recurso de reposición contra la providencia de apremio de la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 10.454,97 Euros derivada de la deuda en concepto del IIVTNU devengada como consecuencia de la adquisición de un porcentaje sobre la finca referida por escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del causante de 17 de octubre de 2016, así como contra la Carta de pago por importe de 613,94 euros derivada de la venta del inmueble por escritura pública de 05-10-2017.

Han quedado acreditado en el expediente los siguientes hechos determinantes para la resolución del presente procedimiento:

  • Con fecha de 27 de octubre de 2016, se devenga el IIVTNU respecto a la transmisión mediante escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, y entre los bienes adjudicados a la reclamante en su correspondiente porcentaje de  nuda propiedad se encuentra la finca sita en Pozuelo de Alarcón.
  • Consta que la ahora reclamante presentó solicitud de fraccionamiento de la deuda devengada, y que este Ayuntamiento en Expediente de Inspección nº IVT  --- emitió la correspondiente liquidación por importe de 9.834,24 Euros.
  • Asimismo, consta que dicha liquidación fue objeto de notificación efectiva a la reclamante en fecha de 05 de julio de 2017 en el domicilio de la c/X de Madrid.    
  • Finalmente no consta la presentación en tiempo y forma de recurso de reposición o o reclamación económico-administrativa alguna contra la liquidación citada, por lo que, al no efectuarse el pago de la deuda en los plazos previstos en la resolución de concesión del fraccionamiento, se inició procedimiento ejecutivo dictándose la preceptiva providencia de apremio de la deuda.
  • Por otra parte existe una compraventa de la finca referida otorgada por los herederos el 5 de octubre de 2017. Respecto a esta transmisión consta retirada la autoliquidación  por importe de 613,94 euros sin que conste abonada al día de la fecha, por lo que se inicia procedimiento de comprobación limitada por el departamento de Inspección de Tributos con nº IVT --- al objeto de la regularización correspondiente por el hecho imponible realizado con motivo de la transmisión por venta.

Dicho lo anterior, y examinada la procedencia del proceso de notificación de las deudas en período voluntario y el impago de las mismas, debemos ahora examinar la cuestión nuclear a nuestro juicio que se plantea en este expediente cual es la procedencia de la providencia de apremio de una liquidación valida y eficazmente notificada y no impugnada en tiempo y forma, siendo pues firme y consentida.

 

Según el artículo 54.2 de la LGT: Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

 

En función de lo anterior ha quedado acreditada que la falta de pago del primer plazo concedido en la resolución de concesión del fraccionamiento con vencimiento el 20-09-2017 dio lugar a la apertura inmediata de la fase ejecutiva de apremio por la totalidad de la deuda, lo cual resulta improcedente habida cuenta de que únicamente debió apremiarse el importe correspondiente a la fracción impagada y no por la totalidad.

 

No obstante  , y como acabamos de exponer, debemos tener en cuenta que existe una deuda en voluntaria válida y eficazmente notificada como ya hemos analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y no impugnada en tiempo y forma.  Es por ello que a pesar de la improcedencia de la providencia de apremio por motivos atinentes a su contenido estricto, no cabe sin embargo examinar asimismo la procedencia de impugnar esta fase de recaudación ejecutiva en base a alegaciones atientes justamente a la procedencia o no de la deuda original firme y consentida de la que deriva ese procedimiento de apremio. ESTIMACION PARCIAL.

Resolución nº EMB RE 2017 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 30 de marzo de 2017.
  • RESUMEN: Límite para prestación de garantías en aplazamientos y fraccionamientos. La reclamante se opone a la decisión del Ayuntamiento de denegar a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria y para la reclamante solicitaba la exención de prestar garantía habida cuenta de que el importe era inferior  a 30.000 Euros, tal y como especifica la Orden HAC/16/2009, de 9 de junio, de la Consejería de Economía y Hacienda. La citada Orden Ministerial no es aplicable directamente sino de forma supletoria a los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas de los tributos locales, pues la dispensa de garantía, en su caso, deberá ser regulada, tanto en su posibilidad como en su cuantía, en la normativa tributaria propia o, en su caso, por la Ordenanza General reguladora de la gestión, inspección, revisión  y recaudación de los tributos locales. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº EMB RE 2017 04.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 09 de marzo de 2017.
  • RESUMEN: Vulneración de las normas reguladoras del embargo. Condena en costas y Beneficio de justicia gratuita. El recurrente, en aquél proceso donde fue condenado en costas, tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( y tal circunstancia parece que no se cuestionaría por el Ayuntamiento), y la Ley 1/1996 reguladora de este derecho determina (en su artículo 36), que el condenado en costas quedará obligado a su pago si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna; y este último extremo no consta acreditado, -mediante resolución judicial, o de la Comisión de asistencia jurídica, la iniciación de la vía de apremio iría en contra de esa previsión legal; y, en consecuencia, el título habilitante para el dictado de la providencia de apremio carecería de fuerza ejecutiva desde el momento en que no existía constancia de la mejor fortuna del obligad al pago. ESTIMACIÓN.

Resolución nº FRACC RE 2015 03.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 23 de marzo de 2015.
  • RESUMEN: Denegación de solicitud de fraccionamiento de deuda por insuficiencia o improcedencia de la garantía ofrecida. Ofrecimiento de garantía en forma de inmueble sito en otro término municipal: garantía improcedente por no ser fácilmente ejecutable. Falta de justificación documental de la imposibilidad de aportar aval bancario, o que su aportación pudiera afectar a la viabilidad de la actividad económica de la empresa. La Administración tiene facultad discrecional para apreciar y valorar la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº EMB RE 2015 02.

  • Órgano Competente: Pleno del Tribunal
  • Fecha: 26 de febrero de 2015.
  • RESUMEN: Vulneración de las normas reguladoras del embargo. Inembargabilidad de sueldos y salarios. Se ha aportado por el recurrente, copia del extracto de la cuenta corriente en la que ha sido efectuada la traba recurrida, y se comprueba que los ingresos que constan en dicha cuenta en el mes de referencia y en los dos inmediatamente anteriores, se refieren a la percepción de una Pensión No Contributiva por Jubilación, por importe de 426,00 Euros, sin que consten en dicha cuenta otros ingresos distintos a dicha Pensión. En consecuencia dicho importe es inferior a la cuantía establecida para el salario mínimo interprofesional, por lo que dicha traba practicada de conformidad con la regulación establecida no es conforme a derecho procediendo la devolución de los importes trabados. ESTIMACIÓN.

Resolución nº EMB RE 2013 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 29 de mayo de 2013.
  • RESUMEN: Vulneración de las normas sobre el embargo. Improcedente embargo de cuentas en las que se ingresa únicamente una cantidad en concepto de pensión. Cuantía inembargable al no superarse los límites legalmente establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ESTIMACIÓN. 

 

 

D.-) Prescripción alegada de la acción recaudatoria. Notificación de los actos.  

Resolución nº PRESC NOT RE 2023 10.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 25 de octubre de 2023.
  • RESUMEN: Improcedencia de la notificación de las Providencias de apremio en concepto de IBI a domicilio antiguo cuando le constaba a la Administración nuevo domicilio a efectos de notificación. Se impugna en la presente Reclamación las actuaciones de Diligencia de Embargo, comprensivas de las cuotas correspondientes al IBI del año 2022 de diversos inmuebles.
    A tal fin, el reclamante alega ser improcedente el procedimiento embargo habida cuenta de la no conformidad a derecho de la notificación de las correspondientes Providencias de Apremio, justificando dicha alegación en que el domicilio correcto era el sito en la calle X en fecha de 30 de agosto de 2021, según debe constar al propio Ayuntamiento en Información del Padrón Municipal de habitantes de Pozuelo de Alarcón en el que se acredita que la interesada causó alta en dicho domicilio en fecha de 30-08-2021. Por todo ello solicita la devolución del importe del recargo de apremio e intereses de demora.
    Del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo cabe extraer las siguientes consideraciones respecto a las actuaciones de notificación de apremio de las deudas que se relacionan en el Antecedente de Hecho II de la presente resolución:
    - La Entidad exaccionante intentó notificar reiteradas veces las Providencias de Apremio en el domicilio en calle Y, con resultado desconocido en fecha de 20-02-2023 por lo que se procede a la publicación edictal en el BOCM de fecha 13-01-1999.
    - Sin embargo, según documentos obrantes en el expediente y tras consulta en la Base de Datos del Padrón de los contribuyentes a efectos del IBI, consta que la Administración Tributaria Municipal conocía el domicilio fiscal de la reclamante sito en la calle X en fecha de 30 de agosto de 2021 al menos desde el ejercicio 2021, y que es coincidente con uno de los inmuebles exaccionados, además de ser el mismo domicilio que consta en la Agencia estatal de la Administración Tributaria sobre dicha persona.
    La conclusión respecto a la actuación de la Administración es que no ha quedado garantizado el derecho al conocimiento del contribuyente de su deuda no tributaria objeto de apremio, antes de acudir a la publicación edictal. Y ello por quedar acreditado que, consta en los archivos y Bases de datos de este Ayuntamiento como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle X.
    La localización de dicho domicilio, pues, se podría haberse obtenido sin especiales o desproporcionados esfuerzos, al constar en la misma Base de Datos del propio Ayuntamiento, y donde se notificó positivamente la Providencia de Apremio antes de acudir al último medio residual de notificación como la publicación edictal.
    Es cierto que, respecto a la Notificación de las Diligencias de Embargo, que consta en el expediente que se procedió a la publicación edictal en el BOCM, tras intentos de notificación personal mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha de con resultado de “desconocido” en el domicilio de la calle Y.
    Pero, con independencia de la acreditación de la existencia y conocimiento por parte del Ayuntamiento de otro domicilio distinto que figuraba ya en el Padrón de habitantes de Pozuelo de Alarcón desde 2021 e incluso en la Base de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el caso es que, en el hipotético caso de que se pudiera seguir  considerando como correcto en domicilio de la c/ Y, la notificación edictal de las Providencias de Apremio serían igualmente improcedentes, al considerar desconocido dicho domicilio.
    Lo anterior implicaría, en todo caso, que se produjo un error o falta de diligencia en los servicios notificadores de Correos (cuyas consecuencias asume en cualquier caso el órgano autor del acto notificado), en el sentido de que nunca podría considerarse como desconocido el único domicilio que constara a efectos de notificaciones, lo que se prueba desde el momento en que la posterior actuación dirigida a dicho destinatario fue recogida en el mismo lugar.
    Ello dio lugar a que se hubiera acudido de manera improcedente a la publicación edictal de la notificación de apremio, sin que se haya asegurado al reclamante el conocimiento del contenido del acto de recaudación ejecutiva, por lo que, concurre el motivo de oposición a la Providencia de Apremio del artículo 170.3, letra b) de la LGT anteriormente citado.
    En función de lo anterior, no se considera conforme a derecho la actuación del procedimiento recaudatorio de embargo por la falta de notificación de las providencias de apremio en forma, al no haberse garantizado suficientemente el conocimiento por la reclamante del contenido del acto a notificar, produciéndole una indefensión material y no formal, estimándose el motivo de oposición del artículo 167.3 letra c) de la LGT.
    Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente creemos que no consta fehacientemente que la reclamante tuviera expeditas las vías de impugnación contra las denuncias convertidas en resolución sancionadora, así como conocimiento de la posibilidad del ejercicio del derecho de oposición, generándose así una evidente indefensión material y formal al reclamante. ESTIMACIÓN.

Resolución nº PRESC NOT RE 2021 09.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 28 de abril de 2021.
  • RESUMEN: Prescripción del derecho a recaudar. La reclamante alega falta de notificación reglamentaria de la Providencia de Apremio y no haber tenido conocimiento de actuación relacionada con dicho expediente ejecutivo. Siendo firme la sanción desde el día siguiente a la Notificación de la Resolución sancionadora, y desde que se entendió notificada por comparecencia la Providencia de Apremio hasta el siguiente acto interruptivo de la prescripción, como es la actuación de embargo ahora impugnada, han transcurrido cuatro años, sin que conste en el expediente ningún acto interruptivo de la prescripción del derecho a recaudar la sanción ya liquidada en los términos del artículo 68.2 de la LGT antes citado. Todo ello según consta además en el informe emitido por la Unidad de Recaudación del Órgano de Gestión Tributaria de este Ayuntamiento. ESTIMACIÓN.

Resolución nº PRESC NOT RE 2018 08.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 13 de diciembre de 2018.
  • RESUMEN: Notificación en voluntaria de la deuda en concepto de sanción no tributaria. La presente reclamación se interpuso contra la desestimación presunta de un recurso de reposición contra una providencia que incluía dos deudas de sendos expedientes sancionadores. No obstante, y con posterioridad se resolvió de forma expresa dicho recurso, estimando parcialmente las alegaciones del recurrente en el sentido de anular una de las deudas, Expediente nº---, y mantener la recaudación sobre la otra deuda, Expediente nº----, habida cuenta de la procedencia de la notificación en voluntaria de la resolución sancionadora. Concedido plazo para formular alegaciones complementarias al reclamante a la vista de dicha resolución, dicho trámite no fue evacuado en tiempo y forma. Por todo lo anterior, este Tribunal ha de resolver únicamente sobre la procedencia de la deuda en apremio por importe de 600 Euros de principal que se corresponde con el Expediente Sancionador nº-----, habida cuenta de que la otra deuda ya ha sido anulada y dada de baja.

Dicho lo anterior se alega nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, por haberse dictado improcedentemente al no haberse requerido de pago la deuda en período voluntario, y sin posibilidad de defensa respecto a la sanción. No obstante, del expediente administrativo resulta que el acuerdo de imposición de la sanción en voluntaria de fecha 14-11-2017, y que fue objeto posterior de la vía de apremio, fue debidamente notificado al reclamante en fecha de 01 de diciembre de 2017 en el domicilio de la c/-----, y siendo recogida por persona debidamente identificada, con nombre. Apellidos, DNI y razón de permanencia en el domicilio. Una vez comprobada la notificación de la deuda en voluntaria, verificada la falta de impugnación (lo que la convierte en firme en vía administrativa), así como su falta de pago en los plazos fijados en voluntaria, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº PRESC NOT RE 2014 07.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 02 de julio de 2014.
  • RESUMEN: Notificación a domicilio desconocido. Indebida  publicación por edictos de la deuda en voluntaria en concepto de sanción no tributaria, ya que en materia sancionadora los tribunales exigen una mínima diligencia a la Administración en la notificación de actos sancionadores en caso de intento por desconocido, exigiendo actuaciones de averiguación de otros lugares aptos para notificar. Doctrina jurisprudencial sobre notificaciones en materia sancionadora. ESTIMACIÓN.

Resolución nº NOT RE 2013 06.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 29 de mayo de 2013.
  • RESUMEN :  Notificación de actos recaudatorios. Falta de cumplimiento de requisitos formales generadores de indefensión. Improcedencia de la publicación edictal de las Providencias de Apremio por falta de acreditación en el expediente de los dos preceptivos intentos de notificación personal, sin que aparezcan las circunstancias del segundo intento de notificación ni el resultado del mismo. Falta de cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos para toda actuación de notificación administrativa. El embargo resulta improcedente por falta de notificación de la Providencia de Apremio. ESTIMACIÓN. 

Resolución nºPRESC RE 2013 05.

  • Órgano competente: Pleno del Tribunal.
  • Fecha: 24 de enero de 2013.
  • RESUMEN:  Sanciones no tributarias: falta de firmeza de sanción por estar suspendida. Prescripción del derecho a recaudar. Indebido levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sanción que aún no era firme en vía administrativa al no haberse resuelto de forma expresa el recurso de reposición contra la misma. Por ello era improcedente la apertura de la vía ejecutiva así como la emisión de la Providencia de Apremio. Doctrina jurisprudencial sobre la inejecución de sanciones no firmes en vía administrativa. Prescripción del derecho a exigir deudas tributarias ya liquidadas, cuando estando suspendidas en su ejecución ha transcurrido ya el plazo de 4 años desde el último acto con efectos interruptivos de la prescripción. ESTIMACIÓN.

Resolución nºPRESC RE 2013 04.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 08 de enero de 2013.
  • RESUMEN: Notificación de actos recaudatorios e interrupción de la prescripción del derecho a recaudar. Obligación de comunicar el cambio de domicilio. Conformidad a derecho de la notificación de los actos recaudatorios ejecutivos de naturaleza tributaria mediante la publicación edictal tras los preceptivos intentos en el domicilio que le constaba a la Administración por otras actuaciones efectivamente notificadas en dicho lugar. Falta de la debida  diligencia del particular para atender el cumplimiento de sus obligaciones, sin que conste comunicación expresa de cambio de domicilio. Ante ello no puede exigirse a la Administración más diligencia para averiguar otros domicilios, por lo que al haberse asegurado convenientemente al particular el conocimiento del contenido del acto, las publicaciones edictales han interrumpido el plazo de prescripción del derecho a recaudar. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº PRESC RE 2012 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 27 de noviembre de 2012.
  • RESUMEN: Notificación de actos recaudatorios y actos interruptivos de la prescripción. Los requerimientos de designación de bienes dictados en fase de embargo y notificados mediante publicación edictal interrumpen la prescripción del derecho a exigir la deuda en concepto del IAE ya liquidada:  no sólo hubo previos intentos de notificación personal con resultado de ausente en el domicilio correcto donde se recogieron otras notificaciones sin que el particular comunicara cambio alguno de domicilio, sino que dichos actos recaudatorios cumplen la finalidad de hacer avanzar y progresar el procedimiento. Prescripción inexistente de la acción recaudatoria. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nº PRESC RE 2011 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 31 de agosto de 2011.
  • RESUMEN: Notificación de actos recaudatorios. Conocimiento de otros domicilios por la Administración. Publicación edictal improcedente por constarle a la Administración otros posibles domicilios en los que podría haber intentado notificar y a los que podía acceder sin mayores dificultades, ya que constaban en sus propios archivos por otros expedientes referentes a otros impuestos. Existencia de indefensión al no haberse garantizado al particular el conocimiento del contenido del acto. Prescripción existente e improcedencia del embargo. ESTIMACIÓN.

Resolución nº PRESC RE 2011 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 05 de mayo de 2011.
  • RESUMEN:  Sanciones no tributarias. Efectos del silencio negativo. La falta de resolución expresa del recurso de reposición contra la sanción no tributaria impide su firmeza, y por tanto la posibilidad de dictar la Providencia de Apremio. El silencio administrativo es una ficción jurídica  a favor del particular, sin que la falta de impugnación por el reclamante en vía judicial de la resolución presunta suponga que sea firme y consentido. Existencia de prescripción de la acción recaudatoria por transcurso de cuatro años de inactividad de la Administración. ESTIMACIÓN.