A.-) Competencia sancionadora de agentes de la ORA.
Resolución nº SANC ORA ST 2014 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 25 de febrero de 2014.
- RESUMEN: Los Agentes controladores del SER son colaboradores de los agentes de la autoridad. Las pruebas fotográficas de dichos Agentes incorporadas al expediente tienen fuerza suficiente para acreditar los hechos objeto de infracción de tráfico. Falta de prueba en contrario. Sanción procedente. DESESTIMACIÓN.
B.-) Concurrencia sanción penal-sanción administrativa.
Resolución nºCONC ST 2021 02.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 12 de abril de 2021.
- RESUMEN: Concurrencia de infracción penal y administrativa y principio de non bis in ídem. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Providencia de Apremio, derivada de la sanción de tráfico y tal fin, la reclamante alega en síntesis que: Los hechos que dieron lugar al Expediente Sancionador nº-----, Boletín de Denuncia nº----- por la infracción consistente en “No respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulan la circulación”, fueron juzgados y objeto de condena impuesta en procedimiento penal culminado en sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad vial consistente en conducir bajo los efectos del alcohol, tipificado en el artículo 379.2 del C.Penal. En función de lo anterior, y con cita de la STC 77/1983 existe la concurrencia de sanción penal y administrativa, por lo que en aplicación del artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la no exigibilidad de la responsabilidad administrativa por los mismos hechos siempre que concurra identidad de sujeto y objeto, y teniendo en cuenta que la Autoridad judicial enjuició y decidió sobre los hechos antes que la Administración, estando este obligada a respetar la cosa juzgada. Por todo lo anterior al haber quedado subsumida la conducta sancionada en vía administrativa en la conducta objeto de condena penal solicita la devolución del importe de la sanción. Es por ello que, subsumiendo la doctrina en el caso concreto de la reclamación, se plantea si se podría castigar tanto por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, art. 379.2 CP, como por la sanción previa de “Estar implicado en un accidente de tráfico con daños materiales y no comunicar su identidad a los afectados que se hallasen ausentes”, o se estaría vulnerando el principio non bis in idem. Pues bien, el problema jurídico ha sido solucionado por el TC, STC, Sala Segunda, S de 12 Ene. 2009, Sentencia 1/2009, en un supuesto que se refiere al conductor que viajando en un vehículo de motor es requerido por agentes de la autoridad para la práctica del control de alcoholemia; aquél se niega a dicha práctica, y a la vez el agente detecta en el conductor rasgos que le permiten deducir que el conductor está bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de tal forma que pudiera estar incurriendo en los tipos del art. 379.2 CP, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y el delito de desobediencia del art. 383 CP, en su vertiente de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Es por ello que se plantea si se podría castigar tanto por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, art. 379.2 CP, como por el delito de desobediencia del art. 383 CP, o se estaría vulnerando el principio non bis in idem. Subsumiendo la doctrina antes expuesta al supuesto de hecho concreto y teniendo en cuenta los términos de la Sentencia nº------- de 09-12-2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción -----recaída en Diligencias Urgentes por Delito nº-----, del contenido literal de la misma se desprende lo siguiente: Que se condena al reclamante como autor del delito contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del C.Penal y criminalmente responsable de los hechos que lo integran, es decir “…será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro...”. Sin embargo en cuanto al expediente sancionador nº------- por presunta comisión por el reclamante de la infracción de la Ordenanza Municipal de Circulación consistente en “Estar implicado en un accidente de tráfico con daños materiales y no comunicar su identidad a los afectados que se hallasen ausentes”, los meritados hechos únicamente son citados a modo de antecedente fáctico en la Sentencia penal sin que se infiera del resto del contenido de la resolución trascendencia o influencia alguna en la conducta finalmente sancionada, y menos aun, que fueran constitutivos de delito contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal que regulan el tipo de injusto distinto ya citado en el apartado anterior. Que no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como se declara el Fallo de la Sentencia, sin que se haya fundamentado que los hechos objeto de la infracción administrativa ahora impugnada fueran considerados fueran los mismos que motivaron la pena impuesta por el juez. Existe Informe de la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón, Unidad de Atestados acreditativo de la inexistencia de procedimiento penal alguno abierto por los hechos sancionados ahora en vía administrativa. De todo lo anterior se desprende que no se aprecia la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas), por lo que la disimilitud de conductas típicas respecto a “Estar implicado en un accidente de tráfico con daños materiales y no comunicar su identidad a los afectados que se hallasen ausentes”, y la conducta de conducir bajo los efectos del alcohol o delito contra la seguridad del tráfico, motivan la improcedencia de la pretensión del reclamante sin que pueda considerarse subsumida una conducta en otra. DESESTIMACIÓN.
Resolución nºCONC ST 2012 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 26 de octubre de 2012.
- RESUMEN: Concurrencia de infracción penal y administrativa. La infracción penal constitutiva del delito contra la seguridad vial por “conducir bajo los efectos del alcohol” no incluye la infracción administrativa consistente en “no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulan la circulación”. No concurrencia de dos sanciones por el mismo acto. No vulneración del principio de “non bis in ídem”. Sanción procedente. DESESTIMACIÓN.
C.-) Conformidad a Derecho de la tramitación del procedimiento ejecutivo.
Resolución nºTRAMT PROC ST 2013 01.
- Órgano Competente: Unipersonal.
- Fecha: 15 de mayo de 2013.
- RESUMEN: Alegación improcedente sobre la ausencia de Certificación de descubierto: la Providencia de Apremio notificada conforme a derecho es título bastante para iniciar la ejecución de la deuda. Cumplimiento de los requisitos formales del contenido de la Providencia de Apremio. La suspensión de la sanción no procede tras la firmeza de la resolución sancionadora. DESESTIMACIÓN.
D.-) Presentación en plazo de alegaciones contra la denuncia.
Resolución nºPRE ALEG ST 2013 01
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 22 de octubre de 2013.
- RESUMEN: Las alegaciones fueron presentadas en plazo ante el Registro de otra Administración Pública que las remitió posteriormente al Ayuntamiento: principio de ventanilla única del artículo 38.4 de la Ley 30/92. Falta de notificación de la resolución sancionadora por lo que la Providencia de Apremio no es conforme a derecho. ESTIMACIÓN.
E.-) Falta de notificación reglamentaria de la sanción/resolución sancionadora y/o de la Providencia de Apremio.
Resolución nº FALT NOT ST 2023 06.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 25 de enero de 2023.
- RESUMEN: Falta de resolución sancionadora al no haberse tenido en cuenta las alegaciones formuladas por el reclamante a la denuncia. Improcedencia de la vía de apremio. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 04-11-2022 correspondiente al Expediente sancionador nº--- estimatoria parcial del recurso de reposición contra la actuación de embargo, en el sentido de:
- DESESTIMAR la alegación de falta de notificación de la liquidación del expediente. sancionador, por prescripción de la infracción y la falta de firmeza de la sanción.
- ESTIMAR la falta de notificación de la providencia de apremio y en consecuencia, proceder a devolver las cantidades indebidamente embargadas correspondientes con el 15% de recargo, costas e intereses, así como los correspondientes intereses de demora legales.
Del examen del expediente y tal y como se expone en la resolución ahora impugnada, resulta que en fecha de 1-10-2020 es decir, dentro del plazo de veinte días concedido en la notificación de la denuncia, expediente sancionador la reclamante presentó el correspondiente escrito de alegaciones en tiempo y forma contra la sanción, totalmente identificada, ya que, a pesar del error en la identificación del expediente se contenía todos los datos necesarios sobre la denuncia impugnada; fecha, hora lugar de la infracción, agente denunciante, hecho imputado, etc.
En función de lo anterior, es cierto que no existiendo resolución sancionadora debidamente dictada y notificada al interesado no cabe considerar existente siquiera la deuda en periodo voluntario de pago, ya que precisamente el objeto de la resolución sancionadora es la imposición de la sanción a la vista de las alegaciones formuladas por el presunto infractor.
No podemos hacer recaer en el ciudadano que cumple en tiempo y forma con lo preceptuado en la norma las consecuencias negativas derivadas de la no presentación de las alegaciones que, en el procedimiento sancionador analizado provoca la emisión de una Providencia de Apremio a los treinta días de la notificación de la denuncia, cuando en realidad consta la realidad de la presentación del escritos de alegaciones que hubieran debido motivar la emisión de la resolución sancionadora previa a la vía ejecutiva. Es por ello que, al no haberse considerado la presentación en tiempo y forma del escrito de alegaciones cuando en realidad así fue, ha provocado una disminución real, trascendente y efectiva de los derechos de defensa del interesado por la indebida tramitación del procedimiento sancionador, y las improcedentes actuaciones de recaudación ejecutiva sin haberse dictado ni notificado previamente la resolución sancionadora, tal y como prescribe la normativa aplicable. ESTIMACIÓN.
Resolución nº FALT NOT ST 2021 05.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 12 de mayo de 2021.
- RESUMEN: Error de notificación de la Providencia de Apremio en un domicilio incorrecto, distinto del consignado por el propio reclamante en el Boletín de Denuncia y notificación por publicación edictal no conforme a Derecho. Se alega como motivo admisible de oposición contra la actuación de recaudación ejecutiva la falta de notificación en forma legal de la deuda en apremio. En primer lugar, el fondo de la presente controversia estriba en analizar la validez y efectos del intento de notificación personal con resultado negativo de la sanción en período de pago en apremio, y que se culminó con su publicación edictal. Debemos examinar en primer lugar las circunstancias de la notificación de la denuncia que da inicio al procedimiento sancionador, y así el artículo 89.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual, “…1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado”. En el caso concreto que nos ocupa hubo rehúse de firma por el interesado dándose pues por notificado. Dicho lo anterior, del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y de la consulta en la base de datos de este mismo Ayuntamiento respecto a los domicilios a efectos de notificaciones que constaban del reclamante, cabe extraer las siguientes conclusiones: El reclamante consignó en el Boletín de denuncia como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la c/X de Pozuelo de Alarcón–Madrid. Sin embargo, la Providencia de Apremio se intentó notificar con resultado negativo por desconocido en dicho domicilio de la c/ Y de Pozuelo de Alarcón–Madrid, para posteriormente acudir a la publicación edictal. De todo lo anterior se deduce la improcedencia de la publicación edictal de la Providencia de Apremio, por error en la consignación del lugar a efectos de notificaciones ya que a la Administración le constaba claramente el domicilio de la c/ X de Pozuelo de Alarcón–Madrid, como el lugar de recepción efectiva. Por lo expuesto, conviene anticipar que la alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de la Providencia de Apremio puede prosperar, habiéndose acudido de forma improcedente a la notificación por publicación edictal y no asegurarse convenientemente al reclamante el conocimiento del contenido del acto a notificar, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial antes citado. Lo anterior viene a desvirtuar las afirmaciones formuladas en la resolución impugnada cuando se afirma que “En el presente caso como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la providencia de apremio se remitió al domicilio indicado por el recurrente a los Agentes de la Policía Municipal, resultando infructuoso el intento de notificación personal por resultado de desconocido; por lo que intentada la notificación al domicilio facilitado por el interesado y no siendo posible, se procedió a la publicación edictal por comparecencia en el boletín oficial indicado”. Nada más lejos de la realidad, en la que la notificación de la Providencia de Apremio se realizó a un domicilio distinto al que consignó el propio reclamante en el Boletín de denuncia, motivo por el cual el acto de recaudación ejecutiva no pudo ser debidamente notificado sino por publicación edictal. ESTIMACIÓN.
Resolución nº FALT NOT ST 2020 04.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 06 de marzo de 2020.
- RESUMEN: Notificación de la Notificación de la Resolución sancionadora y de la Providencia de Apremio a domicilio distinto al señalado de forma expresa por el interesado comn resultado negativo- Publicación edictal improcedente. Con fecha de 05-09-2014 se expidió Boletín de denuncia que dio inicio al expediente sancionador nº----- a consecuencia de la comisión de una infracción de la Ordenanza Municipal de Circulación. Dicha denuncia se entregó en el acto, con rehúse de firma por el interesado dándose pues por notificado. En el Boletín de denuncia se hizo constar el domicilio de la C/ A
El reclamante presentó el correspondiente escrito de alegaciones, y en el cual se consignada como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la c/ A.
Con fecha de 23-09-2014 se dicta Resolución Sancionadora desestimando las alegaciones formuladas e imponiendo la sanción de importe de 200 Euros, y se intentó notificar al reclamante por dos veces en distintos días y horas en el domicilio de la c/ Y con el resultado negativo, por lo que se procedió a su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) de fecha 30-10-2014.
Transcurrido el plazo de veinte días sin efectuar el pago de las sanciones se dicta la correspondiente Providencia de Apremio.
Dicha actuación recaudatoria de apremio se intentó notificar en el domicilio de la c/ Y con el resultado negativo, por lo que se procedió a su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) de fecha 20-01-2016.
El artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual:
“…la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.….”.
En el caso concreto que nos ocupa, la resolución sancionadora se intentó notificar con resultado negativo en el domicilio en la c/ B de Pozuelo de Alarcón-Madrid, a pesar de que figura en el boletín de denuncia el domicilio de la reclamante, sito en la c/A de Madrid-Madrid. A mayor abundamiento, el reclamante presentó el correspondiente escrito de alegaciones, y en el cual se consignada expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la c/ A Madrid-Madrid.
De todo lo anterior se deduce la improcedencia de la publicación edictal de la resolución sancionadora ya que a la Administración podía habérsele exigido que desplegara cierta labor de investigación y comprobación de posibles domicilios una vez verificado el resultado negativo de los intentos de notificación de la sanción, y como no podía ser en otro lugar que en sus propios archivos y registros en donde constaba claramente el domicilio de la c/A de Madrid-Madrid, declarado expresamente para dicho expediente por el interesado.
En función de lo expuesto, no se consideran conforme a derecho las actuaciones de procedimiento recaudatorio ejecutivo respecto al Expediente sancionador nº--, por lo que la alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de la resolución sancionadora puede prosperar, habiéndose acudido de forma improcedente a la notificación por publicación edictal y no asegurarse convenientemente al reclamante el conocimiento del contenido del acto a notificar, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial antes citado. ESTIMACION PARCIAL
Resolución nº FALT NOT ST 2018 03.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 21 de marzo de 2019.
- RESUMEN: Notificación de la denuncia a domicilio desconocido y publicación edictal con otros lugares aptos a efectos de notificaciones en los Registros Públicos de Tráfico. Consta en el expediente Informe solicitado a la Dirección General de Tráfico sobre información del historial de domicilios declarados por el reclamante el sito en la c/ Y hasta la actualidad.
No obstante lo anterior, se procedió a la publicación edictal en el TESTRA de las denuncias tras intentos de notificación personal mediante correo certificado con acuse de recibo con resultado de “desconocido” en el domicilio de la c/ X.
Por tanto, no ha quedado garantizado el derecho al conocimiento del contribuyente de su deuda no tributaria objeto de apremio, ya que el Ayuntamiento pudo tener conocimiento por tanto de ese otro domicilio a efectos de notificaciones sito en la c/ Y que constaba en los Registros Públicos de la Dirección General de Tráfico y en los de la AEAT cuya consulta al fin y a postre sirvió para notificar de forma positiva la diligencia de embargo ahora impugnada.
Por tanto, ningún esfuerzo hubiera costado intentar notificar el acto de recaudación voluntaria en ese lugar antes de acudir a la publicación en el BOCM. La localización de dicho domicilio, pues, se podría haber obtenido sin especiales o desproporcionados esfuerzos, al constar en la misma Base de Datos consultada de la DGT para consignar el domicilio donde se intentaron infructuosamente la notificación de las denuncias y de las Providencias de Apremio.
Es decir, el Ayuntamiento no debiera haber acudido directamente a la publicación edictal sin hacer averiguaciones de otros domicilios tan sencillos de conseguir. Todo lo cual implica falta de diligencia mínimamente exigible a la Administración para notificar actuaciones administrativas motivando que no se garantizado suficientemente el conocimiento por el reclamante del contenido del acto a notificar, produciéndole una indefensión material y no formal. ESTIMACION.
Resolución nºFALT NOT ST 2018 02.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 29 de octubre de 2018.
- RESUMEN: Notificación de la denuncia a domicilio desconocido y publicación edictal. Se alega falta de notificación reglamentaria del acto de imposición de la sanción que causa indefensión. Hay considerar válido como único y exclusivo lugar apto a efectos de notificaciones el domicilio donde se intentó notificar la denuncia y la Providencia de Apremio. Y siguiendo esa tesis seguiría siendo igualmente improcedente la publicación edictal, ya que nunca podría considerarse como desconocido un domicilio que consta en los Registros Públicos de la Dirección General de Tráfico a efectos de notificaciones y donde ha recibido sin problemas la providencia de apremio. ESTIMACIÓN.
Resolución nº FALT NOT ST 2014 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 13 de mayo de 2014.
- RESUMEN: La denuncia se notifica con resultado positivo en un domicilio distinto al consignado posteriormente en el escrito de alegaciones contra la misma. Se intenta notificar la resolución sancionadora a éste último domicilio fijado por el particular con resultado negativo por dirección incorrecta, publicándose en el TESTRA. A pesar de ello debió intentarse notificar en el mismo domicilio en el que se notificó la denuncia ya que era domicilio conocido a efectos de notificaciones. En materia sancionadora la Administración ha de extremar la diligencia a través de actuaciones de investigación de otros lugares aptos para notificar antes de acudir a la publicación edictal. Doctrina jurisprudencial sobre notificaciones de actos sancionadores. ESTIMACIÓN.
F.-) Notificación de la Denuncia/Resolución sancionadora conforme a Derecho; firmeza de la sanción y apertura del período ejecutivo. No prescripción de la sanción.
Resolución nº NOT DEN ST 2023 10.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 28 de abril de 2023.
- RESUMEN: No prescripción del derecho a exigir las deudas integrantes del Expediente ejecutivo ya que, desde el acto interruptivo de la Notificación de las Providencias de Apremio hasta la siguiente actuación con eficacia interrutiva de la prescripción, no han transcurrido más de cuatro años. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Diligencia de embargo recaída en el Expediente ejecutivo en concepto de sanciones de tráfico.
A tal fin, el reclamante alega en síntesis la falta de notificación de las providencias de Apremio, el pago de la deuda a la Agencia Tributaria y su condición de persona vulnerable por tener bono social eléctrico y térmico.
La Providencia de Apremio correspondiente a diversos valores, fue objeto de publicación edictal por comparecencia mediante Anuncio en el BOE con fecha y efectos de 29 de mayo de 2019.
La Providencia de Apremio correspondiente al resto de valores, fue objeto de notificación efectiva en el domicilio correcto, ya sea en el de la c/ A y posteriormente en el domicilio de la c/ B, en fechas de 28-01-2019, 27-05-2019, 28-05-2019, 26-09-2019, 29-10-2019, 21-01-2020, 13-07-2020, Y 04-12-2020. Todas estas notificaciones con resultado positivo en lugar apto de notificaciones, fueron recogidas por persona debidamente identificada.
Por tanto, de todo lo anterior, se deduce que:
- Por un lado, el cumplimiento de los requisitos formales por la administración en el trámite de notificación, referidas en primer lugar a todas las Notificaciones de premio efectivamente recibidas en el domicilio correcto de la c/ A y posteriormente en el domicilio de la c/ B en el municipio de Pozuelo de Alarcón-Madrid.
La procedencia de ambos lugares a efectos de notificaciones deriva de la efectiva recepción en los mismos de diversas actuaciones de notificación de las Providencias de Apremio, tal y como hemos expuesto en el anterior apartado.
- Por otro lado, y en el caso de las notificaciones por publicación edictal en el BOE, figuran en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones de las Providencias de Apremio los dos intentos de notificación con expresión de horas y días diferentes, por lo que se considera que las actuaciones notificadoras han garantizado suficiente y razonablemente la posibilidad de conocimiento del acto a notificar.
- Por todo ello el grado de cumplimiento de las exigencias formales y diligencia de la administración al notificar, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y por la conducta del particular se deduce la ausencia de indefensión material del mismo en la notificación de las actuaciones que figuran en el expediente.
Además de los datos expuestos se deduce la no prescripción del derecho a exigir las deudas integrantes del Expediente ejecutivo ya que, desde el acto interruptivo de la Notificación de las Providencias de Apremio hasta la siguiente actuación con eficacia interrutiva de la prescripción, como es la Notificación al deudor del embargo de devoluciones de la AEAT, no han transcurrido más de cuatro años, gozando todas aquéllas actuaciones de eficacia interruptiva de la prescripción en los términos legalmente fijados, es decir, debidamente notificadas en el domicilio correcto, con efectos de hacer avanzar el procedimiento recaudatorio y referidas todas al mismo Expediente ejecutivo.
En cuanto a la alegación del pago previo de la deuda a la Agencia Tributaria, se ha comprobado que no se ha producido el pago total de la deuda, sino sólo de una parte a través de embargo de cantidad adeudada por la AEAT.
Finalmente, respecto a la alegación de su condición de persona vulnerable por tener bono social eléctrico y térmico, aparte de dicha afirmación no se aporta en primer lugar documentación alguna que justifique la inembargabilidad de las deudas, siendo éste el único motivo por el cual cabría revisar la procedibilidad del embargo, además de la comprobación de la conformidad a derecho de la notificación de las respectivas providencia de apremio de cada una de las deudas, extremo ya analizado en el anterior fundamento de derecho. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2023 09.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 15 de marzo de 2023.
- RESUMEN: Notificación por publicación edictal procedente de las actuaciones del procedimiento sancionador en el domicilio correcto, al ser el mismo que se consigna en el escrito de interposición de la reclamación. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Resolución desestimatoria de recurso de reposición contra la actuación de apremio respecto a la liquidación en concepto de sanción de tráfico.
El reclamante alega en síntesis nulidad de pleno derecho del expediente ejecutivo debido a la falta de notificación de la deuda en voluntaria conforme a derecho, ausencia de motivación de la resolución impugnada, defectos formales de la Providencia de Apremio y la suspensión de la ejecución de la sanción. Por todo ello solicita la anulación de la Providencia de Apremio y de las actuaciones del procedimiento sancionador.
Debemos examinar en primer lugar las circunstancias de la notificación de la denuncia que da inicio al procedimiento sancionador, y así el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual:
“…la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico...”(…)
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.”.
Del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y de la consulta en la base de datos de este mismo Ayuntamiento respecto a los domicilios a efectos de notificaciones que constaban de la reclamante, se desprende lo siguiente:
- La denuncia, y por tanto la deuda en período voluntario de pago se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la mercantil sito en X, resultando en este caso infructuosa la notificación personal por resultado de no retirado en lista de Correos siendo depositado en fecha 12/05/2022, tras dos intentos con resultado negativo por ausente, en distintas horas y dentro de los tres días siguientes. Por lo que, intentada la notificación personal y no siendo posible, se procedió a la publicación edictal por comparecencia en el suplemento de notificaciones del BOE núm. 129 de fecha 31/05/2022.
- La prueba evidente de la procedencia de dicho domicilio como lugar apto de notificaciones, no negado de contrario, es la consignación y designación por la propia reclamante de dicho domicilio a efectos de notificaciones que consta en el mismo encabezamiento del escrito de la presente reclamación económico-administrativa.
- De todo lo anterior se deduce la procedencia de la publicación edictal de la denuncia ya que a la Administración no podía habérsele exigido: que desplegara cierta labor de investigación y comprobación de posibles domicilios una vez verificado el resultado negativo de los intentos de notificación de la sanción, debido a la improcedencia de los otros lugares que en sus propios archivos y registros podía constarle como lugar apto de recepción de las notificaciones.
Por tanto, de todo lo anterior, se deduce que:
- Por un lado, el cumplimiento de los requisitos formales por la administración en el trámite de notificación, ya que en el acuse de recibo de la notificación de la denuncia figura los dos intentos de notificación con expresión de horas y días diferentes, por lo que se considera que las actuaciones notificadoras han garantizado suficiente y razonablemente la posibilidad de conocimiento del acto a notificar,
- Por todo ello el grado de cumplimiento de las exigencias formales y diligencia de la administración al notificar, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y por la conducta del particular se deduce la ausencia de indefensión material del mismo en la notificación de las actuaciones que figuran en el expediente.
Así pues, constando la debida recepción de los actos queda garantizado el conocimiento del acto de imposición de las sanciones, y, por tanto, su derecho a la defensa, por lo que toda alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de la deuda en voluntaria no puede prosperar, habiéndose asegurado convenientemente al reclamante el conocimiento del contenido de los actos a notificar, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2023 08.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 15 de marzo de 2023.
- RESUMEN: Notificación por publicación edictal procedente de las actuaciones del procedimiento sancionador en el domicilio correcto, al confirmarse la procedencia del lugar a efectos de notificaciones por los sucesivos recursos interpuestos contra los actos notificados edictalmente.
Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Resolución del Titular del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 30-12-2022 desestimatoria del recurso de Reposición contra la Providencia de Apremio, derivada de la sanción de tráfico.
A tal fin, la reclamante alega falta de notificación de la sanción, falta de firmeza de la sanción por falta de resolución del recurso de reposición y prescripción del procedimiento sancionador. Por todo ello solicita la anulación de las actuaciones de recaudación ejecutiva.
De esta forma, en primer lugar, debemos examinar las circunstancias de la notificación de la denuncia que da inicio al procedimiento sancionador. Tal y como se expuso en los antecedentes de hecho queda acreditado en el expediente sancionador respecto a la notificación edictal de la denuncia que se intentó notificar en el domicilio fiscal que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico de la CALLE A, con resultado de ausente, por lo que se procedió a su publicación en el BOE nº612 de 08-07-2021.
En cuanto a la resolución sancionadora, hay que hacer constar que una vez notificada la denuncia y presentado escrito de alegaciones, queda acreditado en el expediente que se intentó notificar en el domicilio fiscal que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico de la CALLE A, tras resultar infructuosa la notificación personal por resultado de no retirado en lista, tras constar los dos intentos en fecha 29-04-2022 a las 10:44 horas y en fecha de 03-05-2022 a las 21:18 horas, por lo que se procedió a la publicación edictal en el suplemento de notificaciones por comparecencia en el suplemento de notificaciones del BOE núm. 129 de fecha 31/05/2022.
Dicho domicilio es el mismo en que se consigna en el escrito de interposición de la reclamación, y en los sucesivos escritos de recurso y alegaciones presentados contra cada actuación, tanto del procedimiento sancionador como en el procedimiento recaudatorio.
La prueba evidente de la recepción de la resolución sancionadora son las sucesivas interposiciones de alegaciones contra la denuncia y del recurso de reposición contra la subsiguiente resolución sancionadora, reconociendo en el mismo encabezamiento de dichos escritos la notificación de las actuaciones citadas.
Es por ello que toda alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de la deuda en voluntaria no puede prosperar, habiéndose asegurado convenientemente al reclamante el conocimiento del contenido del acto a notificar, y cumpliendo las notificaciones los requisitos legales y reglamentarios, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2022 07.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 14 de septiembre de 2022
- RESUMEN: La Notificación de la Providencia de Apremio practicada no es conforme a Derecho, al no figurar la Notificación de la denuncia, es decir, de la deuda en período voluntario de pago en los términos fijados por la normativa aplicable.
Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la resolución del titular del órgano de gestión tributaria de fecha 09-06-2022 (Expediente de gestión nº--- desestimatoria del recurso de reposición contra la Providencia de Apremio derivada de la sanción de tráfico con nº de valor ------ (Expediente ejecutiva nº --------).
A tal fin, el reclamante alega falta de notificación reglamentaria del acto de imposición de la sanción en período voluntario y falta de motivación de la resolución impugnada. Por todo ello solicita la anulación de las actuaciones del procedimiento sancionador y de recaudación ejecutiva.
La resolución impugnada motiva la desestimación del recurso de reposición contra la Providencia de Apremio en que, “...la denuncia derivada del expediente sancionador núm. ---, fue notificada en el acto de la comisión de la infracción, mediante la entrega de la copia del boletín por los agentes de la Policía Municipal encargados de la vigilancia del tráfico, por lo que el procedimiento notificador seguido por esta Administración ha sido conforme a derecho, al establecer el artículo 89 citado la obligación de notificar en el domicilio del infractor únicamente en los supuestos expresamente tasados en que no es posible la notificación en el momento de la comisión de la infracción al sujeto responsable, circunstancia que no concurre en el presente supuesto al estar presente en dicho momento y entregársele la notificación en el acto”.
Por tanto, la cuestión nuclear que se plantea en este procedimiento es la acreditación de la realidad sobre la notificación en forma de la denuncia o deuda en período voluntario a fin de determinar la procedencia de la Providencia de Apremio.
Una vez expuesto el marco normativo, con carácter previo debemos examinar las circunstancias de la notificación de la denuncia que dio inicio al procedimiento sancionador, Expediente nº-------.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (en adelante TRLSV), la notificación de la denuncia se realizará en el acto al denunciado, obligando únicamente a notificar en un momento posterior en una seria de circunstancias tasadas cuando no es posible la notificación en el momento de la comisión de la infracción al conductor responsable.
Tal y como se expuso en los antecedentes de hecho consta en el expediente en Boletín de denuncia nº----- en el que se consigna expresamente la actuación de "CONDUCIR DE FORMA TEMERARIA en la vía pública ---- del término municipal de Pozuelo de Alarcón", y sin que pudiera entregarse en el acto, habida cuenta de que el vehículo se dió a la fuga de la patrulla, rebasando líneas continuas e invadiendo sentido contrario con vehículos próximos.
Sin embargo, no consta en el expediente notificación alguna de la denuncia al presunto infractor, sin que conste tampoco acreditada la afirmación formulada en la resolución impugnada de que fuera notificada en el acto de la comisión de la infracción, mediante la entrega de la copia del boletín por los agentes de la Policía Municipal encargados de la vigilancia del tráfico. Más al contrario, de los propios documentos obrantes en el expediente, Boletín de denuncia y el Informe o Parte de Actuación de coche patrulla que pone de manifiesto los hechos acaecidos y que finaliza con la formulación de denuncia administrativa por conducción temeraria, se deduce la imposibilidad de haberse notificado en el acto la misma. Lo anterior llevaría a la necesidad de practicar la notificación en la forma prevista y que garantice al destinatario el conocimiento del contenido del acto a notifica a fin de asegurar su derecho de defensa.
Por todo lo anterior no se puede reputar conforme a derecho la Notificación de la Providencia de Apremio practicada, al no figurar la Notificación de la denuncia, es decir, de la deuda en período voluntario de pago en los términos fijados por la normativa aplicable.
Por tanto, no cabe darse por notificado al no haberse asegurado convenientemente a la reclamante el conocimiento del contenido de los actos a notificar, y es por ello que toda alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de la deuda en voluntaria puede prosperar.
Por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores sobre la invalidez de la notificación de la denuncia, Expediente sancionador nº----, cabe estimar la causa de oposición de la Providencia de Apremio por la cusa de la letra c) por falta de notificación de la liquidación en voluntaria. ESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2022 06.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 09 de marzo de 2022
- RESUMEN: Procedencia del apremio sobre la sanción por ser la notificación de las actuaciones del procedimiento sancionador conforme a derecho.
Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la Resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la Providencia de Apremio derivada de la sanción de tráfico con nº de valor ------
A tal fin, la reclamante alega falta de notificación en forma de las actuaciones sancionadoras y falta de firmeza de la sanción por falta de resolución del recurso de reposición. Por todo ello solicita la anulación de las actuaciones de recaudación ejecutiva.
En primer lugar, y en cuanto a régimen jurídico aplicable a la materia sancionadora, debemos señalar que las alegaciones formuladas en la reclamación se basan en una normativa en materia de tráfico que, respecto a la notificación, firmeza, ejecución y prescripción de las sanciones se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Como veremos más adelante la normativa específica en materia sancionadora de tráfico y seguridad vial establece que la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción, y que se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Dicho lo anterior, debemos examinar las circunstancias de la notificación de las actuaciones del procedimiento sancionador para fijar el momento de la firmeza de la sanción y su ejecutividad.
Y así, respecto a la falta de notificación de la denuncia consta en el expediente tal y como se ha expuesto en los hechos que fue recogida en fecha en el domicilio de la CL/X por persona debidamente identificada con su nombre, apellidos, DNI y firma.
En cuanto a la resolución sancionadora, hay que hacer constar que una vez notificada la denuncia y presentado escrito de alegaciones, queda acreditado en el expediente la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha de 14-09-2021 en el mismo domicilio de la CL X).
Dicho domicilio es el mismo en el que recibió la Notificación de la Providencia de Apremio, y el que se consigna en el escrito de interposición de la reclamación. En los casos de la denuncia, resolución sancionadora y del acto de apremio, las notificaciones son recogidas por persona debidamente identificada con nombre, apellidos, DNI y firma.
La prueba evidente de la recepción de la resolución sancionadora son las sucesivas interposiciones de alegaciones contra las denuncias y del recurso de reposición contra la subsiguiente resolución sancionadora, reconociendo en el mismo encabezamiento de dichos escritos la notificación de las actuaciones citadas. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2019 05.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 28 de enero de 2022.
- RESUMEN: improcedente impugnación de embargo por conformidad a derecho de la notificación de la Providencia de apremio y de la deuda en voluntaria. Publicación edictal de las actuaciones sancionadoras conforme a derecho. Se impugna en el presente procedimiento económico-administrativo la actuación de embargo derivada de la sanción de tráfico. La reclamante alega falta de notificación en forma de las actuaciones sancionadoras y prescripción de la sanción. Por todo ello solicita la anulación de las actuaciones de recaudación ejecutiva. Queda acreditado en el expediente sancionador respecto a la notificación edictal de la denuncia que se intentó notificar en el domicilio fiscal que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico de la c/X con resultado de ausente, constando los dos intentos, uno el día 09 de marzo de 2021 a las 12:06 horas, y el segundo el día 10 de marzo de 2021 a las 16:15 horas. Por lo que se procedió a su publicación en el BOE nº--- de 07-04-2021. En cuanto a la resolución sancionadora, hay que hacer constar que una vez notificada la denuncia y presentado escrito de alegaciones, queda acreditado en el expediente que se intentó notificar en el domicilio fiscal que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico de la c/ X con resultado de ausente, constando los dos intentos, uno el día 07 de junio a las 12:45 horas, y el segundo el día 08 de junio de 2021 a las 18:01 horas. Por lo que se procedió a su publicación en el BOE nº--- de 23-06-2021. Dicho domicilio es el mismo en que se consigna en el escrito de interposición de la reclamación. En los casos de la denuncia y del acto de apremio, las notificaciones son recogidas por persona debidamente identificada con nombre, apellidos, DNI y firma. La prueba evidente de la recepción de la resolución sancionadora son las sucesivas interposiciones de alegaciones contra la denuncia y del recurso de reposición contra la subsiguiente resolución sancionadora, reconociendo en el mismo encabezamiento de dichos escritos la notificación de las actuaciones citadas. Siendo firme la sanción desde el día siguiente a la Notificación de la Resolución sancionadora, no han transcurrido cuatro años desde la firmeza de la sanción hasta que se ha dictado y notificado la Providencia de Apremio, interrumpiéndose con ello la prescripción del derecho a recaudar la sanción ya liquidada en los términos de la letra a) del artículo 68.2 de la LGT antes citado. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2019 04.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 08 de febrero de 2019.
- RESUMEN: Procedencia de notificación en domicilio que consta sin cambiar en los Registros Públicos de Tráfico. No es posible exigir a la Administración mayor diligencia en el trámite de notificación ni esfuerzos desproporcionados de investigación de otros lugares aptos para notificar. El reclamante alega en síntesis falta de notificación de las providencias de apremio por error en el domicilio al haberse dirigido las actuaciones a domicilios distintos al correcto de la c/ Z que constaba en la base datos padronales de Madrid, constando además empadronado en Madrid desde el 31-10-2013 y figurando el cambio de domicilio en fecha de 01-02-2018, todo lo cual se acredita en copia del Volante de Inscripción Padronal del Ayuntamiento de Madrid.
Del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo cabe deducir los siguientes elementos de hecho determinantes para la resolución del presente procedimiento:
- Tal y como se expuso en los antecedentes de hecho los intentos de notificación de las denuncias se produjeron en el domicilio sito que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico de la c/ X.
Asimismo el otro domicilio fiscal esta vez del vehículo que constaba en la Base de datos de los Registros Públicos de Tráfico era el sito en la c/ Y.
Aun en la actualidad se ha podido comprobar que en los Registros Públicos de Tráfico sigue constando dichos domicilios sin haber sido modificados por el interesado.
- Por otro lado, es cierto que según Volante de Inscripción Padronal del Ayuntamiento de Madrid constaba que el reclamante estaba empadronado en Madrid desde el 31-10-2013 y figurando el cambio de domicilio en fecha de 01-02-2018. No obstante también es cierto que ante la falta de comunicación de cambio de domicilio, tal y como apunta la resolución impugnada, a este Ayuntamiento no puede imputársele falta de diligencia en la consumación del trámite por falta de consulta en otros registros públicos. Y ello porque el único domicilio que le podía constar en Madrid a efectos de notificaciones era el sito en la c/ Y, lugar donde se intentó notificar la Providencia de Apremio correspondiente a los expedientes sancionadores nº----- y -------, con resultado igualmente negativo por ausente.
Por tanto de la consulta en el Padrón de habitantes de Madrid cuyos datos aporta el mismo reclamante puede deducirse que desde 2013 estaba empadronado en Madrid, pero que la falta de comunicación del cambio de domicilio no puede implicar la exigencia a la Administración que despliegue una actividad más allá de un excesivo esfuerzo indagatorio de lugares aptos para notificación a la que alude la doctrina del TC a la que alude el reclamante. Aparte de ese domicilio de Madrid al que acabamos de aludir no puede exigirse a la Administración que investigue los cambios padronales del reclamante en un municipio distinto al de la imposición. Ello significaría un esfuerzo desproporcionado que no se corresponde con el deber de diligencia que en materia sancionadora el TC exige a la Administración.
Máxime cuando aún en la actualidad en los Registros Públicos de Tráfico siguen constando dichos domicilios sin haber sido modificados por el interesado. DESESTIMACION.
Resolución nº NOT DEN ST 2015 03.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 20 de marzo de 2015.
- RESUMEN: Notificación efectiva y personal de la denuncia. Tras intentos de notificación de la Resolución sancionadora en el mismo domicilio, en días distintos y a distintas horas con resultado de ausente se procede a la publicación en el TESTRA conforme a Derecho. Ausencia de indefensión al haberse garantizado suficientemente el conocimiento al contenido del acto a notificar con cumplimiento de los requisitos formales. Notificada la Resolución sancionadora y firme la sanción al día siguiente, ante el impago de la sanción se abre la vía ejecutiva y se notifica la Providencia de Apremio. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2015 02.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 27 de enero de 2015.
- RESUMEN: El rehúse de la notificación de la denuncia equivale a su notificación efectiva, dándose el particular por notificado y continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. La no presentación de las alegaciones ni hacer el pago a los veinte días convierte la denuncia en resolución sancionadora, cuya firmeza se produce al día siguiente de su notificación.
No procede la suspensión de la sanción tras adquirir firmeza. La firmeza de la sanción abre la vía ejecutiva procediéndose a la Notificación de la Providencia de Apremio. Ausencia de prescripción de la sanción al no haber transcurrido cuatro años desde la Notificación de Apremio. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº NOT DEN ST 2014 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 16 de junio de 2014.
- RESUMEN: La notificación de la denuncia mediante publicación en el TESTRA fue conforme a Derecho: se intentó notificar por dos veces en distintos días y horas en el domicilio correcto, siendo el lugar donde recogió otras actuaciones y que el mismo particular consignó tanto en el recurso de reposición como en el propio escrito de la Reclamación económico-administrativa. La no presentación de las alegaciones, ni el haber hecho el pago a los veinte días convierte la denuncia en resolución sancionadora, cuya firmeza se produce al día siguiente de su notificación, en este caso mediante publicación en el TESTRA. La firmeza de la sanción abre la vía ejecutiva procediéndose a la Notificación de la Providencia de Apremio. Ausencia de prescripción de la sanción al no haber transcurrido cuatro años desde la Notificación de Apremio. DESESTIMACIÓN.