A.-) Sujeto pasivo: contribuyentes y sustitutos.
Resolución nº SP TLO 2015 02.
- Órgano competente: Pleno del Tribunal.
- Fecha: 23 de marzo de 2015
- RESUMEN: Sustituto del contribuyente. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley; b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. En la presente reclamación, la Administración debería haber dirigido sus actuaciones frente el sustituto del contribuyente, es decir la actuación administrativa hubiera tenido que seguirse no contra la aquí recurrente sino contra la, o las empresas o entidades constructoras, como no ocurre en el presente expediente. Liquidación improcedente. ESTIMACIÓN.
Resolución nº SP TLO 2014 01.
- Órgano competente: Órgano Unipersonal.
- Fecha: 04 de abril de 2014.
- RESUMEN: Sustituto del contribuyente. En la presente reclamación, la Administración debería haber dirigido sus actuaciones frente el sustituto del contribuyente, es decir la actuación administrativa hubiera tenido que seguirse no contra la aquí recurrente sino contra la, o las empresas o entidades constructoras, como no ocurre en el presente expediente. Liquidación improcedente. ESTIMACIÓN.
B.-) Base imponible.
Resolución nº BI TLO 2024 05.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 11 de septiembre de 2024
- RESUMEN: Procedente comprobación administrativa de la base imponible en base a la contabilidad de la entidad contratista, y adecuada cuantificación de partidas en la base imponible, la cual se debe determinar el coste real y efectivo del Presupuesto de Ejecución Material, determinando los precios unitarios de cada unidad de obra, en función de todos los costes directos e indirectos, que se han utilizado o que ha intervenido en la ejecución de la misma.
La reclamante alega los mismos argumentos que fueron esgrimidos en fase de revisión administrativa, y que pasamos a reproducir:
- Que, el Tribunal Supremo, en sentencias como la que cita, y por la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0173-22, ha establecido que no procede integrar en la base imponible del ICIO los gastos generales tanto del sujeto pasivo (promotor) como los del contratista, por tener el ya aludido carácter de indirectos. Según ello, entre dichos gastos generales deben quedar incluidos, al no existir conexión directa y estricta con la ejecución material de la obra, ya que se trata de gastos indirectos, no directos, y por tanto no inciden en la ejecución material y directa de la obra. Se refiere concretamente a los costes de Jefe de Obra, por importe de 75.200,00€ y a los costes del Encargado de Obra, por importe de 72.000,00€. Además, considera que estos importes incluyen el beneficio industrial de la empresa, por lo que no representan el coste real de la empresa (sueldo + seguridad social).
- Que, se debe de excluir de la base imponible la cantidad de 87.732,35€ por la ejecución de un Centro de Transformación. Dicho coste fue facturado directamente a ---------por la empresa que llevó a cabo la ejecución del mismo, motivo por el cual, no se le puede exigir al interesado, como sustituto del contribuyente, el impuesto correspondiere a dicho gasto.
Subsumiendo la normativa expuesta a las circunstancias fácticas que acabamos de relacionar, no podemos por menos que coincidir con la postura adoptada en la resolución ahora impugnada en el sentido de que, si bien la reclamante no solicitó ni a la que se concedió la licencia de obras (fue la entidad -----------SL) no es menos cierto que suscribió contrato para la ejecución material y total de dichas obras, con ----------SL., por el cual se comprometía a la entrega de la obra totalmente construida, de acuerdo al precio fijado y demás condiciones del contrato. Dicho contrato de obra consta en el expediente y en él figura, por tanto, como contratista de las obras, la constructora y ahora reclamante, por el cual la primera de ellas encarga los trabajos de construcción, comprometiéndose a abonar el precio correspondiente en función del presupuesto de ejecución adjunto al contrato
Por último, y en relación con la alegación de la reclamante de que se debe de excluir de la base imponible la cantidad de 87.732,35€ por la ejecución de un Centro de Transformación, ya que coste fue facturado directamente a la empresa que llevó a cabo la ejecución del mismo, motivo por el cual, no se le puede exigir al interesado, como sustituto del contribuyente, el impuesto correspondiere a dicho gasto, hemos de decir, como se argumenta en la resolución impugnada, que el objeto del procedimiento de inspección es la construcción de las meritadas 18 viviendas. La licencia que ampara la construcción del Centro de Transformación, es la misma que ampara la construcción de las 18 viviendas. Por lo que, sólo hay una única construcción, y un solo hecho imponible sujeto a este tributo, ya que solamente existe una única licencia, motivo por el cual no se puede dividir la construcción para girar diferentes cuotas a varios obligados tributarios, ya que eso iría en contra de la propia mecánica del tributo.
La única entidad que figura como constructor y contratista de la construcción de las 18 viviendas al finalizar la construcción ------SL, así figura recogido en el Certificado Final de Obras y en el Acta de recepción del edificio terminado, por lo tanto, es a esta entidad a la que, por mandato legal, esta Administración se debe dirigir para liquidar este tributo en tanto que sustituto del contribuyente
Como se dice en la resolución ahora impugnada, no es posible excluir de la base imponible el importe de la construcción del Centro de Transformación, no sólo porque forma parte del coste de ejecución material de la misma en su conjunto, sino que, además, está amparado por la misma y única licencia que autoriza la realización de la construcción de las viviendas y forma parte del mismo hecho imponible que es objeto de regularización en este procedimiento.
Además de lo anterior se ha integrar en los costes indirectos, aquellos que, aun no permaneciendo en la construcción, son necesarios para la ejecución de la misma, tales como oficinas (casetas) a pie de obra para personal de obra, laboratorio, etc., el personal técnico y administrativo adscrito a la obra, así como aquellos costes imprevistos.
Todos los costes mencionados son los que integran el precio de cada una de las unidades de obra, y la suma de todos ellos es a lo que se puede denominar presupuesto de ejecución material, según lo preceptuado por los citados artículos 130 y 131 del RD 1098/2001 de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Y todo lo anterior ha sido lo tenido en cuenta por la Inspección, todo ello reiteramos en función de la contabilidad aportada en el curso del expediente por el propio obligado tributario, la cual refleja fielmente los costes de la construcción objeto de la presente, ya que en la misma se ponen de manifiesto todos los costes directos, así como los indirectos.
Así pues, para determinar la base imponible de este tributo, debemos determinar el coste real y efectivo del Presupuesto de Ejecución Material, determinando los precios unitarios de cada unidad de obra, en función de todos los costes directos e indirectos, que se han utilizado o que ha intervenido en la ejecución de la misma.
Dicha ejecución material, no sólo son los materiales, maquinaria o mano de obra que intervienen directamente en la ejecución de una construcción, sino también todos los elementos accesorios, necesarios para llevar a buen fin la misma, tales como, suministros de combustible, energía o agua, casetas o pabellones para trabajadores o personal de obra, el personal técnico o administrativo asignado a las obras, etc., teniendo en cuenta que todos los costes deben ser computados a pie de obra.
Por tanto, no se pueden excluir de la base imponible de este tributo, ni los costes de mano de obra del Jefe de Obra por importe de 75.200,00€, ni los del Encargado de Obra, por importe de 72.000,00€, (a los que el obligado tributario, primero considera como gastos generales, para luego afirmar que son costes indirectos), al ser dichos costes parte del precio unitario de todas y cada una de las unidades de obra que integran el coste de ejecución material de esta construcción. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº BI TLO 2014 04.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 17 de junio de 2014.
- RESUMEN: Método de cuantificación de la base imponible. Estimación directa. En el acta de disconformidad se motiva con total claridad la integración de la Base Imponible de la obra objeto de comprobación. Dicha integración se realizó por el método de estimación directa, de tal manera que para efectuar el cálculo de coste real de la obra se tomaron las facturas emitidas a la obligada tributaria, por los contratistas de la obra. Dichas facturas están a su vez en consonancia con el contrato firmado por el obligado tributario y el resto de promotores con la empresa contratista. La Inspección utilizó el método de estimación indirecta única y exclusivamente para realizar el cálculo de los importes a detraer de la Base Imponible, y, por tanto, a favor del obligado tributario. Además, tal y como dice el art.158 de la LGT, la aplicación de dicho método no requiere de acto administrativo previo que así lo declare. Por último, tanto en el Acta de Disconformidad como en el informe ampliatorio, se puso de manifiesto las causas, la justificación y el método utilizado. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº BI TLO 2014 03.
- Órgano competente: Pleno del Tribunal.
- Fecha: 13 de marzo de 2014.
- RESUMEN: Valoración de la contabilidad financiera para cuantificar la base imponible. Frente a la disconformidad del reclamante con la utilización de la contabilidad financiera de la obra para el cálculo de la Base Imponible de la Tasa, la contabilidad aportada de la obra constituye una prueba evidente y directa del coste real y efectivo de la obra, a diferencia de las certificaciones de obra y las facturas emitidas al cliente que suponen un ingreso para la constructora, y están directamente condicionados (ambos documentos) por los acuerdos económicos y pactos contractuales previos o simultáneos al inicio de las obras; siendo además contradictorio que la interesada no acepte como prueba una información declarada y aportada por ella misma como es la contabilidad, que refleja el valor monetario de la construcción, y cuya falta de veracidad no sólo debería probar el propio obligado tributario. DESESTIMACION.
Reclamación nº BI TLO 2013 02.
- Órgano competente: Pleno del Tribunal.
- Fecha: 12 de septiembre de 2013.
- RESUMEN: Inclusión del Beneficio industrial y Gastos generales en la base imponible. Ni el beneficio industrial, ni los gastos generales se incluirán en la Base Imponible de la Tasa si estos han sido realmente facturados por tal concepto y así aparezcan acreditados en el presupuesto y en las facturas. En el presente caso no aparecen reflejados de tal manera ni en las facturas ni en las certificaciones emitidas. La Administración, para fijar la base imponible del ICIO en su liquidación definitiva, ha acudido correctamente a las certificaciones de obra abonadas por la mercantil apelante que son las que contienen datos ciertos y objetivos sobre su coste real, y si en ellas no se reflejaban debidamente desglosadas las partidas excluibles, correspondía a la reclamante la carga de la prueba de desvirtuarlas mediante las correspondientes facturas -y no presupuestos, lo cual no consta que lo probara. El órgano municipal inspector ha fijado la Base Imponible de la Tasa en base al coste real y efectivo de la construcción, según la documentación obrante en el expediente y a la legislación aplicable. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº BI TLO 2012 01.
- Órgano competente: Pleno del Tribunal.
- Fecha: 21 de junio de 2012.
- RESUMEN: Inclusión del Beneficio industrial y Gastos generales en la base imponible. La afirmación realizada por el contribuyente de que el total de los costes no se debe imputar en su totalidad a la mencionada obra, ya que ha realizado otras obras, reformas, proyectos y ejecuciones distintas de la de aquella, no ha sido probada en ningún momento del proceso. No consta en el expediente de forma fehaciente, ni siquiera de acuerdo a la documentación aportada de parte, que se haya realizado ninguna otra obra, reforma, proyecto o ejecución distinta a la que es objeto de controversia.
Procedimiento sancionador: no contemplando la Ordenanza reguladora de la Tasa en cuestión, el deber formal de formular declaración alguna a efectos de que la Administración municipal pueda practicar la liquidación definitiva, la conducta de la entidad contribuyente no puede ser constitutiva de la infracción definida en el artículo 192.1 de la LGT, no pudiendo ser sancionada. Liquidación procedente y Sanción improcedente. ESTIMACIÓN PARCIAL.
C.-) Prescripción de acciones y derechos.
Resolución nº PRESC TLO 2015 03.
- Órgano competente: Pleno del Tribunal.
- Fecha: 25 de junio de 2015.
- RESUMEN: Devengo de la tasa a afectos de la Prescripción del derecho a liquidar. La ordenanza municipal en su artículo 4.3, establece que el devengo se produce en el momento de la solicitud de la licencia o de sus modificaciones. Estableciendo además los regímenes de declaración y señalando a tal efecto, dos momentos Un primer momento con la autoliquidación a practicar e ingresar en el momento de presentar la solicitud de la licencia (en el presente caso en el mes de agosto de 2.007), y un segundo momento, en el cual se practicará liquidación al finalizar las obras, y una vez concedida la licencia definitiva, la cual se ha de practicar por el Órgano pertinente del Ayuntamiento, una vez compruebe el coste real y efectivo de las obras. En el presente caso el certificado final de obra es de fecha 30 de septiembre de 2011 y la licencia definitiva es concedida en fecha 12 de abril de 2012, por lo que se no puede atender por este Tribunal la alegación de prescripción invocada por el reclamante. Además, el devengo de la tasa no es instantáneo, sino continuado en el tiempo, (o al menos se ve interrumpido en varias etapas -según Sentencia del TS de 05-09-201), no termina o concluye hasta el otorgamiento de la licencia definitiva, por lo que, si bien se puede establecer un devengo anticipado para el momento de la solicitud de la licencia, lo cierto es que no se consuma hasta que no finaliza completamente la acción administrativa de control de legalidad, siendo la concusión de las obras el momento para llevar a cabo el mismo. DESESTIMACIÓN.
Resolución nº PRESC TLO 2011 02.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 19 de diciembre de 2011.
- RESUMEN: Inicio del plazo de prescripción de la acción liquidatoria. En el caso de la tasa de licencia de obras, la Ordenanza vigente no señalaba una específica obligación de declarar una vez concluida la obra, pero sí la obligación de comprobar el valor final y practicar la correspondiente liquidación definitiva. Por consiguiente, en virtud del principio de la actio nata, el plazo de prescripción sólo empezará a correr con posterioridad a la finalización de la obra. Procedimiento sancionador: no contemplando la Ordenanza Reguladora de la Tasa en cuestión el deber formal de formular declaración alguna a efectos de que la Administración municipal pueda practicar la liquidación definitiva, la conducta de la entidad contribuyente no puede ser constitutiva de la infracción definida en el artículo 192.1 de la LGT, no pudiendo ser sancionada. Liquidación procedente y Sanción improcedente. ESTIMACIÓN.
Resolución nº PRESC TLO 2010 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 14 de octubre de 2010.
- RESUMEN: Inicio del plazo de prescripción de la acción liquidatoria. La finalización de las obras es el momento inicial o “dies a quo” del cómputo del plazo de prescripción para practicar y notificar la liquidación definitiva de la tasa, por lo que es una cuestión de prueba del momento en que deben entenderse acabadas las obras. En este caso concreto la Inspección manifiesta que a la vista de las pruebas practicadas durante la tramitación del procedimiento, debe concluirse que la fecha de finalización de las obras no es la del certificado de fin de obra (en dicha fecha quedaba por facturar el 25% del coste total de la construcción), sino la de emisión de la última factura contabilizada relativa a las obras objeto de investigación. Prescripción no consumada. DESESTIMACIÓN.
D.-) Tramitación del Procedimiento Inspector.
Resolución nº PROC INSP TLO 2011 01.
- Órgano competente: Unipersonal.
- Fecha: 08 de febrero de 2011.
- RESUMEN: Carácter de la liquidación provisional y definitiva. Según el reclamante, las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación impugnada y al consiguiente procedimiento sancionador, eran improcedentes, por haberse dictado ya una previa liquidación definitiva. Pero a juicio de este Tribunal el artículo 103.1.b) de la Ley de Haciendas Locales obliga a practicar la comprobación administrativa y a dictar una liquidación definitiva del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras una vez concluidas las obras, pero no excluye la práctica de una previa liquidación provisional (una vez terminadas las obras y antes de realizada la comprobación) siempre que esta no abarque actuaciones de comprobación. Por consiguiente, la liquidación de la tasa dictada en vía de gestión a partir de la mera certificación de obras constituía una liquidación provisional no excluida por el ordenamiento jurídico y de carácter previo a la obligada comprobación y liquidación definitiva. DESESTIMACIÓN.