Tasa por retirada de vehículos de la vía pública

A.-) Hecho Imponible  

Resolución nº ALT NOT ST 2025 08

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 29 de enero de 2025
  • RESUMEN: No cabe acudir a la publicación edictal cuando al Ayuntamiento le constaba un lugar apto de notificación en sus propios archivos municipales.

Improcedencia de la publicación edictal de la Providencia de Apremio ya que a la Administración podía habérsele exigido que desplegara cierta labor de investigación y comprobación de posibles domicilios una vez verificado el resultado negativo de los intentos de notificación de la Providencia de Apremio, y como no podía ser en otro lugar que en sus propios archivos y registros  en donde constaba claramente que dicho domicilio, era lugar apto de recepción efectiva de notificaciones de este mismo Ayuntamiento señalado reiteradamente por el ahora reclamante.

Por otro lado, siendo firme la sanción desde el día siguiente a la Notificación de la Resolución sancionadora, no han transcurrido cuatro años desde la firmeza de la sanción hasta la siguiente actuación con efectos interruptivos de la prescripción del derecho a recaudar, interrumpiéndose con ello la prescripción del derecho a recaudar la sanción ya liquidada en los términos de la letra a) y b) del artículo 68.2 de la LGT antes citado. Es por ello que, siendo procedente la sanción no abonada en período voluntario y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del derecho a recaudar, procede devolver la cantidad indebidamente embargada, en los términos que figuran a continuación. ESTIMACIÓN PARCIAL.

Resolución nº ALT NOT ST 2024 07

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 05 de junio de 2024
  • RESUMEN: Notificación de la Notificación de la Resolución sancionadora y de la Providencia de Apremio a domicilio distinto al señalado de forma expresa por el interesado comn resultado negativo- Publicación edictal improcedente. 

Se deduce la improcedencia de la publicación edictal, tanto de la denuncia, como acto de recaudación voluntaria, como de las actuaciones de recaudación ejecutiva, ya que a la Administración podía habérsele exigido que desplegara cierta labor de investigación y comprobación de posibles domicilios una vez verificado el resultado negativo de los intentos de notificación de la sanción, y como no podía ser en otro lugar que en sus propios archivos y registros  en donde constaba claramente el domicilio de la c/------, que, además se he revelado como el auténtico y único domicilio fiscal, no sólo en el momento de iniciarse las actuaciones del procedimiento sancionador sino que sigue siendo el actual.  

Por lo expuesto, conviene anticipar que la alegación referida a la falta de notificación reglamentaria de las actuaciones de recaudación voluntaria y ejecutiva puede prosperar, habiéndose acudido de forma improcedente a la notificación por publicación edictal y no asegurarse convenientemente al reclamante el conocimiento del contenido del acto a notificar, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial antes citado. ESTIMACIÓN.

Resolución nº HI TS RETIR VEH 2015 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 21 de abril de 2015.
  • RESUMEN: Realización del hecho imponible de la tasa y falta de competencia del Tribunal sobre la infracción que motiva la retirada. La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en su artículo 2 determina el hecho imponible de la tasa. Según este precepto “El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular”. Tras la denuncia efectuada por la policía, el servicio de recogida de vehículos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón prestó el servicio de retirada del vehículo de la vía pública para su traslado al depósito municipal donde permaneció hasta su retirada por su titular. De este modo, se cumplió el hecho imponible de la tasa recogido en las anteriores normas, es decir, prestación de un servicio por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, siendo el mismo de recepción obligatoria. No compete decidir a este Tribunal si el vehículo del reclamante estaba o no bien estacionado, o si la señalización era la adecuada. DESESTIMACIÓN.

Resolución nº HI TS RETIR VEH 2013 01

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 19 de marzo de 2013.
  • RESUMEN: La prestación del servicio como hecho imponible de la tasa. Se ha realizado el hecho imponible de la tasa desde que se presta el servicio de retirada por la grúa del vehículo de la vía pública a consecuencia del estacionamiento indebido que da lugar al procedimiento sancionador por infracción de la Ordenanza de Circulación. No procede la alegación relativa a la improcedencia en la exigencia de pago de la tasa sin previa notificación de la liquidación,  ya que según el Texto Articulado de la Ley de Tráfico los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular (del vehículo), que deberá abonarlos o garantizarlos como requisito previo a la devolución del Vehículo. No se entra  a valorar las alegaciones sobre la procedencia o no de la sanción al no ser materia impugnable en vía económico-administrativa. Liquidación procedente. DESESTIMACIÓN.