Tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos

Consulta el texto íntegro de las resoluciones de la Tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos

A.-) Hecho Imponible

Resolución nºHI TS BASURAS 2025 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 17 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: Inexistencia de doble imposición con el IBI y la reducción de otros tributos es cuestión ajena a la competencia de este Tribunal.

También se alega que la exigencia de la tasa no viene acompañada de reducción de otros impuestos, y que el servicio de la nueva tasa se exigía en el IBI, por lo que hay una doble imposición. Ante la afirmación de que el servicio por el que se va a exigir la nueva tasa ya estaba siendo sufragado por el IBI, debemos señalar en primer lugar la diferencia conceptual entre impuesto y tasa.

Siendo ello así, el fundamento legitimador de los impuestos y de las tasas es diferente: en los primeros la sola titularidad de capacidad económica y en las segundas una actividad administrativa en la que es posible encontrar un sujeto beneficiario o que, cuanto menos, ha provocado el coste de la misma.

De acuerdo con esto hay un carácter diferencial sustancial entre ambos tributos, y es la contraprestación que se recibe por el pago de unos u otros. Así el impuesto se exige sin contraprestación concreta, sino en los términos establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución en cuya virtud: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”. Y las tasas se exigen por la prestación de un servicio, que supone la contraprestación que recibe quien la paga. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºHI TS BASURAS 2025 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 03 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: Correcta conceptuación como tasa para gravar la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residios frente a la prestación patrimonial pública no tributaria.

El reclamante considera que, en lugar de un tributo, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón debería haber establecido una prestación patrimonial pública no tributaria (PPPNT), dado que la recogida de residuos urbanos es voluntaria para aquellos titulares que opten por gestionarlos mediante un servicio privado, por lo que el servicio no cumpliría con el criterio de obligatoriedad exigido para calificarlo como tasa. La alegación no puede prosperar.

Este Tribunal no puede objetar nada a la elección realizada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de establecer una tasa y no una PPPNT entre las opciones previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

La justificación en pro de una PPPNT en lugar de una tasa no puede gravitar por el hecho de que se reconozca un supuesto de no sujeción —donde no se realiza el hecho imponible de la tasa— por la gestión autorizada de residuos, tal y como contempla el art. 2.3.a) de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos. En efecto, tal supuesto de no sujeción no afecta para nada a la naturaleza jurídica de la tasa, sino que reafirma la decisión de la Corporación municipal de establecer dicha figura. Téngase en cuenta que el presupuesto básico para la exigencia de esta figura tributaria radica en que un sujeto se vea favorecido, o afectado, por un servicio prestado directamente por el Ayuntamiento (en este caso: la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos) y que no sea de solicitud voluntaria o no se preste o realice el servicio por el sector privado.

De la regulación contenida en la Ordenanza se desprende con claridad que hay una obligatoriedad de satisfacer la tasa para los vecinos beneficiados por el servicio de recogida y tratamiento de residuos que presta el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (no resulta de solicitud o recepción voluntaria para los administrados). En este sentido, aquellos sujetos a los que no afecta o beneficia este servicio, porque la gestión se realiza por un gestor privado (requiriendo además autorización previa del Titular del Área de Medio Ambiente), lógicamente no estarán sujetos al pago del tributo, pues su objeto es financiar, precisamente, ese servicio que no reciben. 

No resulta posible interpretar el precepto en el sentido de que todos los vecinos deban pagar la tasa, independientemente de que el servicio les afecte o no, para que se entienda cumplido el requisito de no ser de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. DESESTIMACIÓN.

Ir a la consulta del texto íntegro de las resoluciones de la tasa de basuras

B.-) Base Imponible

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 07.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 20 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se alega que la OF realiza una distribución de costes entre los destinatarios del servicio que apenas toma en consideración la generación de residuos, porque distribuye más del 82% de los costes en función del valor catastral, y el 18% restante en función de la generación de residuos.

Pues bien, no podemos compartir dicha alegación respecto a la liquidación practicada por la cuota completa del año 2025 que lo fue aplicando la modificación de la Ordenanza Fiscal operada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 18-09-2025 (BOCM nº. 190 de fecha 30/09/2025), la cual simplificaba el sistema de cuantificación de la cuota tributaria, eliminando la doble cuota fija y variable. A diferencia del método anterior de la redacción original de la Ordenanza, que distinguía una cuota fija y una variable, el nuevo método considera una sola cuota que se calcula en función del peso de residuos generados en cada ruta y, en el caso de viviendas, además, en función de las personas empadronadas en cada número de policía. Este nuevo método, que es el aplicado en la liquidación impugnada al ser más beneficioso para el particular, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria, apartado 1 de la citada modificación, según la cual, “1. Con efectos exclusivos para el año 2025, se calcularán las cuotas tributarias por el sistema anterior y por el nuevo sistema, aplicándose el método de cálculo de la cuota que resulte más favorable al contribuyente”.  

Lo anterior es clave para poder entender la improcedencia de la alegación formulada sobre el método de cuantificación de la cuota tributaria empleada en la liquidación impugnada, que es el reflejado en la modificación citada de la Ordenanza y que parte de un único componente de la cuota tributaria única,

Lo anterior por tanto significa que la alegación contra un método de cuantificación de la tasa que no ha sido el aplicado en la liquidación concreta ahora impugnada (cuota fija y cuota variable), sino en función de un método aprobado por la modificación de la Ordenanza antes citada que sólo una sola cuota calculada en función del peso de residuos generados en cada ruta y, en el caso de viviendas, además, en función de las personas empadronadas en cada número de policía, y ello por resultar dicho método más beneficioso para el particular, frente al de la Ordenanza inicialmente aprobada. DESESTIMACION.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 06.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 20 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se alega ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por no distribuir los costes en función de la generación de residuos, como exige la Ley 7/2022, por: - desconsiderar el número de personas que viven en cada inmueble;- desconsiderar la actuación de cada contribuyente en la separación de residuos. y en inmuebles de uso no residencial por: - desconsiderar la generación de residuos realizada por cada contribuyente. - dar el mismo trato a todas las actividades que tienen el mismo uso catastral, aunque resulte evidente que generan distinto nivel de residuos.

La reclamación presentada pretende combatir la liquidación de la tasa sosteniendo: 1º) la ilegalidad de la ordenanza fiscal que la fundamenta; 2º) la ilegalidad de la ordenanza fiscal por no incluir todos los elementos de cuantificación del tributo, sino solo en el informe técnico-económico; 3º) la ilegalidad de la ordenanza fiscal, por no distribuir los costes en función de la generación de residuos, como exige la ley 7/2022, y 4º) la proyección de los anteriores y ilegalidades sobre la liquidación impugnada.

La reclamación interpuesta debe ser desestimada en todos sus extremos, pues los argumentos que sostiene padecen de una confusión normativa manifiesta, al invocar constantemente la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid y no la aprobada y vigente en el municipio de Pozuelo de Alarcón, que resulta aplicable al presente caso. No procede valorar las alegaciones formuladas sobre la base de normativa ajena y no aplicable, quedando sin sustento las pretensiones de nulidad de la liquidación impugnada.

A este Tribunal no le corresponde proceder a la reconstrucción, subsanación o reinterpretación de la reclamación interpuesta, y nuestro control de las pretensiones de los contribuyentes ha de limitarse a resolver conforme las alegaciones y pruebas que sean aportadas por los reclamantes; siendo doctrina consolidada del Tribunal Económico-Administrativo Central y del Tribunal Supremo el considerar que la carga de fundamentar y probar incumbe al reclamante, sin que los órganos de revisión puedan suplir deficiencias o interpretar argumentos no expresamente formulados.

En consecuencia, ante la falta de alegaciones que debieran haberse referido a la Ordenanza fiscal aplicable en Pozuelo de Alarcón y la insuficiencia de la fundamentación, procede desestimar íntegramente la reclamación interpuesta. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 05.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 17 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se alega que, al no deducir las aportaciones que ya se financian a través del impuesto estatal sobre envases, la tasa municipal excede la cobertura del coste real del servicio, que se ignora contribuciones previamente efectuadas a través de otros instrumentos tributarios; se alega una doble tributación material, ya que la falta de coordinación entre el impuesto estatal especial sobre los envases de plástico no reutilizables y la tasa local supone una duplicación de cargas; finalmente se alega que la Ordenanza Fiscal no incorpora mecanismos ni incentivos a la prevención y reciclaje de residuos mediante instrumentos económicos.

“OCTAVO.) Por otro lado, el reclamante alega que la ordenanza reguladora no tiene en cuenta el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, que supone que los contribuyentes soporten una carga económica destinada a financiar la gestión de residuos derivados de los envases, provocando una “doble tributación efectiva”.

En relación con la cuantificación de la tasa que nos ocupa, su ordenanza reguladora permite tener en cuenta, en los inmuebles de uso residencial el peso de basura generada en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de personas empadronadas en cada número de policía de cada vía, según los datos obtenidos del Padrón Municipal de Habitantes (Art. 5 de la Ordenanza).

Por otro lado, en relación a la posible doble imposición provocada por la exigencia del impuesto sobre envases de plástico no reutilizables y la tasa que nos ocupa, debemos tener en cuenta que estamos ante figuras tributarias distintas, con hechos imponibles claramente diferenciados, que impiden considerar que se esté produciendo una doble imposición.

El impuesto, según el art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es un tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Es decir, su exigencia se basa únicamente en la manifestación de un índice de capacidad económica que el legislador considera apto para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sin que concurra algún servicio público o actividad administrativa que afecte al obligado tributario.

En este sentido, el art. 67 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se refiere al impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables como tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías y, por su parte, el art. 72 de la misma norma circunscribe el hecho imponible del impuesto a la fabricación, la importación, la adquisición intracomunitaria y la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. La cuota tributaria se va a determinar aplicando un tipo de gravamen de 0,45 € por kilogramo de plástico no reciclado contenido en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto (Arts. 77 y 78 de la Ley de residuos y suelos contaminados).

En cambio, la tasa que nos ocupa es un tributo cuyo hecho imponible se delimita atendiendo precisamente a la prestación, en régimen de recepción obligatoria, de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial; locales y establecimientos cuyo uso catastral sea de almacén o estacionamiento e inmuebles cuyo uso catastral no sea residencial, en los que se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, culturales, administrativas, de servicios o sanitarias, públicas o privadas.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que la Ordenanza Fiscal no incorpora mecanismos ni incentivos a la prevención y reciclaje de residuos mediante instrumentos económicos, tampoco podemos estar de acuerdo. En el artículo 5 se establece que, “La cuota tributaria de la tasa se aplicará a los inmuebles según su uso catastral y tendrá en cuenta el esquema de rutas de recogida de residuos del municipio, señalado en el Anexo I de esta Ordenanza. Además, se aplicarán coeficientes correctores de la cantidad de residuos (coeficiente de generación) y de su nivel de calidad (coeficiente de calidad), determinados de acuerdo con lo señalado en el Anexo II de esta Ordenanza “.

Como se puede ver, la Ordenanza sí incorpora mecanismos e incentivos a la prevención y reciclaje de residuos, ya que, a través del coeficiente corrector de calidad, se aplicará un porcentaje mayor cuanto mayor sea el volumen de residuos impropios. Todo ello, además, está específicamente determinado con porcentajes en el texto de la Ordenanza Fiscal, por lo que entendemos que se ha tenido en cuenta a través de esta medida esos mecanismos e incentivos de reciclaje y recuperación de los residuos. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 04.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 10 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se impugna la liquidación del año 2025 aplicando el nuevo método de cuantificación de la tasa tras la modificación de la Ordenanza Fiscal aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento con fecha de 18-09-2025 (BOCM nº. 190 de fecha 30/09/2025), basado en una sola cuota y que se ha calculado en función del peso de residuos generados en cada ruta y, en el caso de viviendas, además, en función de las personas empadronadas en cada número de policía. Y todo ello, según la Disposición Transitoria de la citada modificación por resultar más beneficioso para el particular, frente al método reflejado en la redacción original de la Ordenanza Fiscal. Se alega que los distintos elementos de la cuota tributaria no se determinan en la Ordenanza.

Asimismo, se alega que la OF no incluye todos los elementos de cuantificación del tributo, sino en el Informe Técnico económico.

Sin embargo, debemos discrepar de la alegación formulada, y ello porque, en primer lugar, los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria, vienen especificadas en el articulado de la Ordenanza fiscal, y no por remisión al Informe Técnico-económico. Este último incluye, como no puede ser de otra forma, la motivación y fundamentación del método de cuantificación de la cuota, todo ello en cumplimiento del artículo 25 del TRLRHL, cuestión muy distinta de los elementos determinantes de la cuota que sí vienen especificados en el texto normativo.

Y así en concreto, en el artículo 5.1 de la Ordenanza, insistimos en la redacción modificada se especifica que: “La cuota tributaria de la tasa se aplicará a los inmuebles según su uso catastral y tendrá en cuenta el esquema de rutas de recogida de residuos del municipio, señalado en el Anexo I de esta Ordenanza. Además, se aplicarán coeficientes correctores de la cantidad de residuos (coeficiente de generación) y de su nivel de calidad (coeficiente de calidad), determinados de acuerdo con lo señalado en el Anexo II de esta Ordenanza”. Y en los referidos Anexos se incluye debidamente especificados dichos coeficientes de generación y calidad como correctores de la cuota tributaria.

Ello se completa con el artículo 5.2 letra a) de la Ordenanza que, para los inmuebles de uso residencial, dispone que, “La cuota vendrá determinada por el peso de residuos generados en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de personas empadronadas en cada número de policía de cada vía, según los datos obtenidos del Padrón Municipal de Habitantes”.

Por tanto, los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria vienen especificados en la Ordenanza Fiscal, incluyendo las cuotas acotadas según los límites inferior y superior, en función del tramo de superficie construida del inmueble, según la información catastral, sin que en momento alguno se incluya ninguna remisión, en cuanto a la consignación de dichos elementos, al Informe Técnico-económico, lo cual debe corresponder a nuestro juicio a una Ordenanza Fiscal distinta a la que ha servido de base para la práctica de la liquidación ahora impugnada”. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 03.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 10 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se alega la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por no incluir todos los elementos de cuantificación del tributo: en concreto no se tienen en cuenta ni el número de empadronados en la vivienda, ni el número de residuos generados por persona, año y ruta, ni tampoco se tiene en cuenta el porcentaje de residuos que pueden haberse separado correctamente en cada una de las viviendas.

Sin embargo, debemos discrepar de la alegación formulada, y ello porque, en primer lugar, los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria, vienen especificadas en el articulado de la Ordenanza fiscal. Y así en concreto, en el artículo 5.1 de la Ordenanza, insistimos en la redacción modificada se especifica que: “La cuota tributaria de la tasa se aplicará a los inmuebles según su uso catastral y tendrá en cuenta el esquema de rutas de recogida de residuos del municipio, señalado en el Anexo I de esta Ordenanza. Además, se aplicarán coeficientes correctores de la cantidad de residuos (coeficiente de generación) y de su nivel de calidad (coeficiente de calidad), determinados de acuerdo con lo señalado en el Anexo II de esta Ordenanza”. Y en los referidos Anexos se incluye debidamente especificados dichos coeficientes de generación y calidad como correctores de la cuota tributaria.

Ello se completa con el artículo 5.2 letra a) de la Ordenanza que, para los inmuebles de uso residencial, dispone que, “La cuota vendrá determinada por el peso de residuos generados en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de personas empadronadas en cada número de policía de cada vía, según los datos obtenidos del Padrón Municipal de Habitantes”.

Así, el motivo debe decaer, dado que de los propios términos del artículo quinto y Anexos de la Ordenanza impugnada se infieren los elementos de cuantificación. En consecuencia, la Ordenanza fiscal si establece la cuota tributaria y los diferentes coeficientes correctores cuya explicación detallada se implementa con el informe económico técnico, que consta en el expediente administrativo: el estudio económico, la determinación de la cuota básica anual, la determinación de la cuota tributaria, determinación de la tasa, análisis comparativo y cuota tributaria de la tasa.

Por tanto, si bien los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria aparecen en la Ordenanza, tal y como ya hemos explicado, cuestión distinta es la justificación de los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria que se contienen en el preceptivo Informe o memoria económico-financiera y en el Informe económico-financiero de costes. Ambos figuran en el correspondiente expediente de elaboración y aprobación de la Ordenanza; expediente cuya consulta es de libre acceso para el público. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 09 de diciembre de 2025.
  • RESUMEN: Se impugna la liquidación del año 2025, (calculada con el nuevo método de cuantificación de la cuota por resultar más beneficioso) postulando la Ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por vulnerar la Ley 7/2022, en base a la inexistencia de un verdadero sistema de pago por generación, ya que se alega que la cuota se determina en función de una media del peso de los residuos generados por ruta de recogida, sin considerar la producción real de residuos de cada inmueble y persona, y el número de personas empadronadas en la vivienda.

“…En primer lugar, dicha alegación que no puede prosperar, ya que la Ordenanza ha optado por fijar la cuota por residuos generados por ruta de recogida y no por inmueble individualmente considerado (lo cual haría inviable la exigibilidad de la tasa), y por el número de empadronados en cada número de policía de cada vía y no por cada vivienda, ya que el Padrón no se coordina con el Catastro sino que se hace por número de policía (no ha sido posible la determinación del número de personas empadronadas en cada vivienda, al no constar la referencia catastral en el padrón municipal de habitantes).

En segundo lugar, no podemos estar de acuerdo con la vulneración por la Ordenanza Fiscal del sistema de pago por generación, ya que precisamente las liquidaciones ahora impugnadas de las cuotas del año 2025 fueron practicadas por la cuota completa del año 2025 aplicando la modificación de la Ordenanza Fiscal operada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 18-09-2025 (BOCM nº. 190 de fecha 30/09/2025), la cual simplificaba el sistema de cuantificación de la cuota tributaria, eliminando la doble cuota fija y variable. Este nuevo método, que es el aplicado en la liquidación impugnada al ser más beneficioso para el particular, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria, apartado 1 de la citada modificación, según la cual, “1. Con efectos exclusivos para el año 2025, se calcularán las cuotas tributarias por el sistema anterior y por el nuevo sistema, aplicándose el método de cálculo de la cuota que resulte más favorable al contribuyente”.  

Si nos fijamos, en la liquidación ahora impugnada aparece claramente la determinación de los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria, entre los que destaca la parte de la cuota fija igual a 0, por lo que el reparto de la cuota lo ha sido en su totalidad a través del índice de la cuota variable en función, para los inmuebles de uso residencial (como es el caso del inmueble del reclamante), del peso de residuos generados en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de personas empadronadas en cada número de policía de cada vía, según los datos obtenidos del Padrón Municipal de Habitantes.

Por tanto, la liquidación ahora impugnada, no ha sido calculada en función del valor catastral del inmueble afectado, sino en función de la efectiva generación de residuos, según establece la normativa modificada que se adapta al mandato de la Ley 7/2022 de que la tasa debe permitir la implantación de sistemas de pago por generación: el preámbulo de la Ley indica que se trata de tasas que “deberían tender hacia el pago por generación”.

Por lo demás, y en cuanto a que la Ordenanza Fiscal no contempla medición individual alguna de los residuos generados por cada inmueble ni por el número real de ocupante tampoco puede prosperar si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia.

En definitiva, el principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.

Conforme a lo señalado en la Ordenanza, la cuota variable se determina en función del volumen de basura generada en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de habitantes según Padrón Municipal, lo que no es más que la plasmación de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, en el sentido de que la tasa permita “implementar sistemas de pago por generación”, que implica la aplicación medioambiental específica del principio “quien contamina paga”, considerando a la misma como una manifestación de la capacidad económica, y el volumen o características del residuo lo que determine cuanto hay que pagarse. Por tanto, la inclusión de una cuota variable en función del volumen de basura generada y el número de habitantes es acorde, pues, con la configuración de la tasa que hace la Ley 7/2022 como mecanismo de pago por generación”. DESESTIMACION.

 

Resolución nºBI TS BASURAS 2025 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 03 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: Falta de vulneración del principio de capacidad económica en la cuota fija establecida en la Ordenanza, y cumplimiento del principio de proporcionalidad en la cuota variable.

“El principio de capacidad económica.

El reclamante sostiene que el principio de capacidad económica se vulnera porque la cuota fija establecida en la Ordenanza se calcula exclusivamente en función de los metros cuadrados del inmueble, ignorando las diferencias de valor y capacidad económica entre zonas o tipos de construcción. El planteamiento no puede acogerse y cabe señalar que la STS de 19 de enero de 2024 (recurso n.º 2865/2022) avaló que la superficie de los inmuebles sirva como método para determinar el importe de la tasa de basuras.

La cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos tiene un componente fijo y otro variable y además de considerar la superficie construida de los inmuebles, según la información catastral disponible, atiende también a la generación de residuos y a su nivel de calidad. Una opción como esta se encuentra justificada por el Informe de la Subdirección General de Tributos Locales de fecha 24 de mayo de 2024, que consideró que al amparo de la Ley 7/2022, podía darse un sistema de pago por generación basado en una cuota básica y otra cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio.

La Ordenanza reguladora de la tasa (art. 5), prevé una cuota tributaria que se determina a partir de una cuota fija, de 0,94276 € por metro cuadrado aplicable, teniendo en cuenta la superficie construida del inmueble, según la información catastral, y una cuota variable que tiene en cuenta el uso catastral de los inmuebles y el peso de la basura generada en cada ruta.

Por lo demás, es generalmente admitido que, en el ámbito de las tasas, el criterio básico de cuantificación viene determinado por el principio de equivalencia (art. 7 de la LTPP), reforzado además por la propia exigencia establecida en el art. 11.3 de la Ley 7/2022. En este sentido, la cuota fija se va a determinar utilizando como metro de reparto entre los sujetos obligados a satisfacer la tasa, la superficie construida de los inmuebles de los que son titulares.

En cuanto, a la cita de la STS de 20 de julio de 2001 (recurso 4985/1996), dicha cita se refiere a que la sentencia impugnada en dicho recurso de casación daba por sentado que la Ordenanza establecía, como único módulo para el cálculo de la tasa en todos los supuestos distintos del de vivienda, el del metro cuadrado de superficie, y que este índice, por sí solo, es un índice insuficiente "para cuantificar de un modo general e indiscriminado la basura que se produce en todos los supuestos comprendidos en la norma”. Cosa muy distinta al caso concreto de la Ordenanza ahora impugnada, en la que, como veremos en el siguiente fundamento de derecho, existe un componente variable de la cuota que tiende al criterio de generación de residuos, por lo que no es trasladable al supuesto enjuiciado en la sentencia citada.

El principio de proporcionalidad en la cuota variable.

El reclamante alega falta de proporcionalidad en la cuota variable, que se determina en función de una media del peso de los residuos generados por ruta de recogida, sin considerar la producción real de residuos de cada inmueble, ni las actividades específicas desarrolladas en ellos; alegación que tampoco puede prosperar si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia.

Por ejemplo, la STS de 18 de diciembre de 2000, señala en su FJ 5º que: «La equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo se refiere a "su conjunto ", como dice el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales…».

También en la STS de 19 de abril de 2005 (casación 1092/1999), reiterada en Sentencias de 19 de junio de 1997, 12 de enero, 14 de marzo, 8 de abril y 23 de mayo de 1998 y 6 de marzo de 1999, y más recientemente en la STS 427/2024 de 19 de enero de 2024 (recurso nº 2865/2022), respecto al servicio de recogida de basuras, consideró que no cabe pretender que el cálculo de su coste hubiera de hacerse con referencia específica a cada actividad o a la naturaleza de los residuos a recoger, tratar o eliminar, lo cual, conduciría al absurdo de tener que establecerse una organización de medios materiales y personales en función de cada una de esas actividades o de esos residuos, respecto de los cuales cupiera el cálculo, a su vez, de costes financieros, de amortización del inmovilizado, etc. para poder cumplir el mandato del artículo 24 TRHL. Siendo así que, las tasas, pese a la idea de contraprestación, por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad que subyace en su concepto, no son retribución del coste concreto de ese servicio o de esa actividad; por lo que los términos de comparación utilizables para determinarlas, son los costes reales o previsibles que "globalmente" pueda representar para cada Corporación local la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades.

En definitiva, el principio de equivalencia no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.

Conforme a lo señalado en la Ordenanza, la cuota variable se determina en función del volumen de basura generada en cada ruta de recogida de residuos del municipio y el número de habitantes según Padrón Municipal, lo que no es más que la plasmación de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, en el sentido de que la tasa permita “implementar sistemas de pago por generación”, que implica la aplicación medioambiental específica del principio “quien contamina paga”, considerando a la misma como una manifestación de la capacidad económica, y el volumen o características del residuo lo que determine cuanto hay que pagarse. Por tanto, la inclusión de una cuota variable en función del volumen de basura generada y el número de habitantes es acorde, pues, con la configuración de la tasa que hace la Ley 7/2022 como mecanismo de pago por generación. DESESTIMACIÓN.

Ir a la consulta del texto íntegro de las resoluciones de la tasa de basuras

C.-) Devengo

Resolución nºDEV TS BASURAS 2025 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 20 de octubre de 2025.
  • RESUMEN: Se alega que la tasa de devengo periódico y anual, aprobada la Ordenanza en 2024 y la entrada en vigor y el cobro de la tasa no podría ejecutarse hasta el 1 de enero del 2025. Por lo que no sería posible el cobro de la citada tasa en el cuarto trimestre de 2024, lo que supone improcedente aplicación retroactiva de la tasa.

“Finalmente, se alega que la tasa de devengo periódico y anual, aprobada la ordenanza en 2024 y la entrada en vigor y el cobro de la tasa no podría ejecutarse hasta el1 de enero del 2025. por lo que no sería posible el cobro de la citada tasa en el cuarto trimestre de 2024, lo que supone improcedente aplicación retroactiva de la tasa.

Pues bien, debemos partir del artículo 4 de la Ordenanza que se refiere al devengo de la tasa y a su carácter periódico de la siguiente forma:

“1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, que se considerará iniciada, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos en las calles o lugares donde se ubiquen las viviendas o locales utilizados por los sujetos pasivos de la tasa, aunque estos se encuentren temporalmente ausentes o las viviendas deshabitadas o los locales vacíos.

2. La tasa tiene carácter periódico y se devengará el primer día del período impositivo. No obstante, podrá exigirse el depósito previo del importe con anterioridad a la prestación del servicio o realización de la actividad.

3. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en cuyo caso se prorratearán por trimestres naturales completos, computándose como completo el de inicio o cese de la prestación del servicio”.

Y la Disposición Transitoria de la Ordenanza establece que:

“1. Con efectos exclusivos para el año de aprobación de la presente Ordenanza fiscal, la tasa se devengará desde su entrada en vigor, aplicándose el prorrateo trimestral a que hace referencia el artículo 4.3 de esta Ordenanza, incluido el trimestre en que dicha circunstancia se produzca”.

Con esta redacción se da amparo a la posibilidad de que para el año de entrada en vigor de la Ordenanza prevista para 2024, la misma se aplicará tras iniciarse el servicio a los hechos devengados en ese mismo año, y devengándose el 1 de enero de cada año ya en ejercicios sucesivos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1. letra a) del TRLRHL, las tasas por prestación de servicios se devengan, conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:

  • “a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.”

Y el propio art. 26.2 del TRLRHL, dispone que:

  • “Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.”

De lo anterior se deduce que, habida cuenta que el hecho imponible de la tasa, está constituido por la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos urbanos que se generen o que puedan generarse, el devengo de la tasa se produce, entonces, por la mera prestación del servicio y desde el momento en que se inicie la misma.

Y esa prestación del servicio se considera iniciada, y, por tanto, devengado el tributo cuando el servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos, esté en condiciones de prestarse y que se encuentre ya realizándose el servicio.

De lo expuesto cabe deducir que no existe improcedente aplicación retroactiva de la tasa en los términos pretendidos por el reclamante, la propia norma legal habilita a establecer mediante la Ordenanza Fiscal el devengo de la tasa al iniciarse de forma efectiva la prestación del servicio, tal y como ocurre en el presente supuesto. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºDEV TS BASURAS 2025 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 17 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: Procedencia de exigencia de la tasa con anterioridad al plazo máximo de establecimiento en abril de 2025.

“Y así, en cuanto a que la liquidación vulnera lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, al haberse exigido la tasa antes del 10 de abril de 2025, fecha fijada por el precepto antes citado, habiéndose adelantado el cobro de la tasa al último trimestre de 2024, el citado precepto, dispone que, “en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía”.

Pues bien, con la aprobación de la Ordenanza antes de expirar dicho plazo, el Ayuntamiento precisamente está dando cumplimiento al mandato legal que fija un plazo máximo para poder exigir la tasa, mandato que no implica exigirla justamente a partir de esa fecha sino como límite temporal para tener ya establecido el tributo en ese momento”. DESESTIMACIÓN.

Ir a la consulta del texto íntegro de las resoluciones de la tasa de basuras

D.-) Notificaciones. Motivación de liquidación.

Resolución nºNOT TS BASURAS 2025 02.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 03 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: La notificación de las liquidaciones correspondientes al alta en el Padrón contiene el contenido íntegro que exige la norma, por lo que no hay falta de motivación que cause indefensión.

El reclamante plantea también la falta de motivación en la liquidación. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo coinciden en que la motivación debe permitir el conocimiento por los interesados de todos los elementos esenciales del razonamiento conducente a la emanación del acto. Por ello que la revisión del acto para comprobar la existencia o falta de motivación deba determinar si el acuerdo de la Administración que se ha impugnado cuenta o no con el contenido mínimo necesario para que pueda considerarse válido.

La motivación puede aparecer en los informes o dictámenes que preceden y sirven de sustento argumental del propio acto administrativo; incluso en las propuestas de resolución, dado que «... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde) (SS. 11 de marzo 1. 978 RJ 1978, 1120, 16 de febrero 1988 RJ 1988, 1173), 11 (STS 2 de julio de 1991 RJ 1991, 6328)».

En este sentido, cabe señalar que el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón dictó la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2024, cuyo contenido viene precedido de los correspondientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifican, a partir de la aprobación definitiva y publicación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por recogida y tratamiento de residuos, la aprobación de las liquidaciones correspondientes al alta en el Padrón de la citada tasa que posteriormente fueron objeto de notificación e impugnación en la presente reclamación económico-administrativa.

La justificación de los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria se explica en el preceptivo Informe o memoria económico-financiera y en el Informe económico-financiero de costes. Ambos figuran en el correspondiente expediente de elaboración y aprobación de la Ordenanza; expediente cuya consulta es de libre acceso para el público.

Además, cabe señalar que la liquidación impugnada reúne el contenido íntegro al que se refiere el artículo 102.2 de la LGT en orden a los elementos directamente determinantes de la cuota tributaria: superficie construida, componente de la cuota fija, índice de cuota variable, tramo de superficie, etc., tal y como prevé el artículo 5 de la Ordenanza. Y debemos descartar que se haya vulnerado en citado precepto legal en su letra c), en cuanto que esta norma concreta se está refiriendo a la motivación de liquidaciones «cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho»”. DESESTIMACIÓN.

 

Resolución nºNOT TS BASURAS 2025 01.

  • Órgano competente: Unipersonal.
  • Fecha: 03 de marzo de 2025.
  • RESUMEN: La superficie computable que figura en la liquidación impugnada se ajusta a la superficie construida según la información catastral y no registral, por establecerlo así la Ordenanza Fiscal, sin que este Tribunal pueda alterar los datos tenidos en cuenta en dicha disposición de carácter general.

“SEXTO.)  En cuanto a la alegación de que la superficie construida y computada en la liquidación no coincide con la superficie de la vivienda según consta en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad debemos responder que, las superficies consignadas en la descripción catastral de los inmuebles son las superficies construidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del RD 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Esto es, la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación (incluidos los propios muros, paredes,) y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.

Las escrituras notariales por lo general describen la superficie del inmueble, como superficie útil, esto es, la superficie “pisable”, descontando la ocupada por paramentos (muros, paredes)

Por otra parte, y en el caso de inmuebles que forman parte de una división horizontal:

A la superficie construida de la propia vivienda, trastero, plazas de aparcamiento (resto de elementos privativos), hay que sumarle la superficie construida de la parte correspondiente a los elementos comunes del edificio, en la proporción de cuota de participación consignada en la escritura, accesos, portales, tiros de escalera, rampas y zonas de rodadura del garaje, pasillos de trasteros, zonas deportivas.

Además, hay que tener en cuenta que las superficies que figuran en la descripción de las escrituras públicas no tienen unos criterios uniformes para su determinación. La superficie registral no tiene valor sino como mero dato descriptivo y circunstancial o de hecho, tal y como ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia. “el principio de legitimación registral cubre únicamente los datos jurídicos, principalmente titularidad de derechos. No extensión, linderos, por lo que dichas superficies constituyen meros datos de hecho, carentes como tales de efecto jurídicamente vinculante”.

En definitiva, la superficie computable que figura en la liquidación impugnada se ajusta a la superficie construida según la información catastral y no registral, por establecerlo así la Ordenanza Fiscal, sin que este Tribunal pueda alterar los datos tenidos en cuenta en dicha disposición de carácter general” DESESTIMACIÓN.

Ir a la consulta del texto íntegro de las resoluciones de la tasa de basuras